ATS, 20 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:3063A
Número de Recurso854/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Verónica presentó el día 31 de marzo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 481/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 768/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia.

  2. - Por Providencia de fecha de 7 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de abril de 2005.

  3. - Por escrito de la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en representación de Dª. Verónica, se presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2005, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Valencia presentó escrito de fecha de 19 de abril de 2005, interesando ser tenida por personada y parte en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por escrito de fecha 11 de abril de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación plantea: a) la infracción de los arts. 7.1 y 1255 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, al entender que los vecinos no pueden decidir efectuar la instalación, pagarla y usarla ellos solo, para después repercutir el gasto al resto de lo copropietarios. Funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 17/12/1999, 25/1/2002, 2/7/2002 y 13/3/2003 ; b) infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación del art. 17.1ª de la misma norma, al tiempo que sostiene que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este precepto; c) Infracción del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, respecto a la falta de citación a las Juntas y la jurisprudencia que las interpreta, reflejada en las SSTS de 3/5/1988, 30/10/1992, 26/4/2000, 14/12/2001 y 10/7/2003 ; d) Infracción del art. 9.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, respecto a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación, citando las SSTS de 3/3/1994, 30/4/2002 y 14/3/2000 ; e) infracción del art. 14, b) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a que corresponde a la Junta de Propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles, así como los presupuestos de obras de reparación de la finca. En apoyo del interes casacional se citan las SSTS de 3/3/1994, 20/3/1997 y 30/5/1997 ; f) infracción del art.

    17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la unanimidad exigible para modificar el título constitutivo, citándose, respecto la modificación de cuotas, las SSTS de 15/3/1985, 22/12/1993, 3/3/1994, 16/11/1996, 4/10/1999 y 14/3/2000 y sobre modificación de elementos comunes, citando las SSTS de 22/12/1992, 22/5/1995, 29/7/1996 y 6/3/1996 ; g) Infracción del art. 19.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a que los acuerdos se reflejen en forma legal en el Libro de Actas, citando las SSTS de 10/10/1985 y 9/10/1993 ; h) Infracción del art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin citar sentencia alguna en que base el interes casacional; e i) infracción del art. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la incongruencia de la sentencia y citando las SSTS de 23/2/1989 y 24/2/1998 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto a los ocho primeros puntos del recurso en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, en relación con cada una de las infracciones planteadas y respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala con criterio contrario al sostenido por la sentencia recurrida, pero sin reseñar siquiera su contenido, ni explica de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma por parte de la resolución recurrida, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición. 5.- Respecto al motivo noveno del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto plantea la incongruencia omisiva de la sentencia, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondoy de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica contra la Sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 481/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 768/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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