STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso242/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de junio de 1993, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Jesús así como la Junta de Andalucía y Dª. Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Pilar contra resolución de la Consejeria competente de la Junta de Andalucía, relativa a autorización de traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús , mediante escrito de 28 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de diciembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de enero de 1994 por D. Jesús se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Andalucía y Dª. Pilar .

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Dª. Pilar lo que convino a su interés sobre el mismo, y no habiendo efectuado manifestación alguna la Junta de Andalucía.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de diciembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia mediante la Sentencia que se impugna ahora en casación fue una Orden de la Consejeria competente en materia de salud de la Comunidad Autónoma por la que se autorizaba el traslado de una farmacia en la ciudad de Málaga, deacuerdo con los preceptos aplicables del Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre instalación y traslado de farmacias. Recurrida la anterior Orden en reposición por una farmacéutica instalada en las proximidades del lugar para el que se había solicitado el traslado, dicho recurso se desestimó expresamente y contra los actos anteriores se acudió a la vía contencioso administrativa.

En ella se dictó por el Tribunal a quo una Sentencia cuyo fallo estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Pues la Sala sentenciadora acogió la alegación de la recurrente de haber sido dictado el acto administrativo por un órgano que carecía de competencia para ello. En efecto, tras la tramitación oportuna, el Colegio Provincial de Farmacéuticos elevó a la Consejeria de la Comunidad Autónoma con informe favorable la petición de traslado de la farmacia. Pero aquella Consejeria resolvió en sentido estimatorio dicha petición fundandose en una Orden comunicada de la propia Comunidad Autónoma por la que se había dejado en suspenso la competencia de los Colegios de Farmacéuticos para resolver este tipo de expedientes, Orden comunicada ésta que fue impugnada en su día en vía contencioso administrativa recayendo Sentencia que se recurrió a su vez ante este Tribunal Supremo, el cual declaró nula aquella Orden en virtud de Sentencia de 26 de marzo de 1990.

Se llega, pues, por el Tribunal Superior de Justicia a la conclusión de que, sin perjuicio de la procedencia o no procedencia del traslado de la farmacia, la Orden que lo autorizó había sido dictada por autoridad incompetente, por lo que el fallo de la Sentencia ordena la retroacción de actuaciones al objeto de que resuelva sobre la petición de traslado el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Málaga.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre en casación por el farmacéutico que solicitó en su día el traslado invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos la farmacéutica que obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal a quo y la Junta de la Comunidad Autónoma si bien ésta, oportunamente personada, no hizo uso de su derecho a presentar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto.

Entrando, pues, en el estudio del único motivo de casación invocado, entiende esta Sala que no presenta fundamentación suficiente. Pues el recurrente no cita norma ni criterio jurisprudencial alguno que se reputen infringidos. Se limita a señalar que es cierto se declaró por Sentencia de este Tribunal Supremo la nulidad de la Orden comunicada autonómica a cuyo amparo se autorizó el traslado en su dia. No obstante pone de manifiesto a esta Sala que con posterioridad se ha establecido de forma valida la competencia de la Comunidad Autónoma para resolver este tipo de expedientes, ejerciendose ahora por dicha Comunidad las potestades que antes correspondían al Estado y que éste transfirió en su momento a la organización farmacéutica colegial.

La argumentación del recurrente consiste en definitiva en que cuando bajo la aparente vigencia de una disposición determinada luego declarada nula se dictan actos administrativos, estos no siempre resultan nulos, ya que pueden ser anulables o incluso validos como se entiende que sucede en el caso de autos. A los efectos correspondientes el recurrente o su representación letrada estiman que la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que señalase que existió un defecto de competencia del órgano autorizante, debió reconocer el derecho del farmacéutico que instó la solicitud a obtener el traslado de la oficina de farmacia, ya que se reunían todos los requisitos necesarios para ello.

Frente a esta argumentación la farmacéutica instalada alega que por el recurrente no se cumplen las normas reguladoras del proceso casacional, en cuanto no se señala precepto ni criterio jurisprudencial infringido. Por tanto solicita que se declare inadmisible el recurso o que, alternativamente, se desestime la pretensión.

Esta Sala entiende que en efecto se está haciendo por la parte recurrente un uso inadecuado del proceso casacional, pues éste tiene por objeto depurar la Sentencia de las infracciones del ordenamiento jurídico que hayan podido ser cometidas, y lo cierto es que la Sentencia se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, pues no puede hacerse a la misma ningún reproche de antijuridicidad por haber declarado que el acto se dictó por órgano incompetente. Ha de tenerse en cuenta por lo demás que la referida Sentencia no se pronuncia en el sentido de que la autorización de traslado de farmacia sea contraria a Derecho, sino en el de que deben retrotraerse las actuaciones para que resuelva el órgano competente. Esta declaración debe ser mantenida dada su conformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo contemplarse en abstracto como es propio del recurso de casación la validez de la declaración efectuada, sin perjuicio de que se dicte el acto por el órgano que efectivamente sea competente en la actualidad.

En consecuencia no procede acoger el único motivo invocado por lo que debe desestimarse elpresente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada que confirmamos en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho segundo, y que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • ATS, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • 20 Mayo 2008
    ...el gasto al resto de lo copropietarios. Funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 17/12/1999, 25/1/2002, 2/7/2002 y 13/3/2003 ; b) infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación del art. 17.1ª de la misma norma......
  • STSJ Aragón 822/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...debe partir de que la prescripción extintiva debe ser objeto de una interpretación restrictiva (por todas, sentencias del TS de 9-3-1999 y 17-12-1999 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 329/2005, de 27-4). Por su parte, la sentencia de la Sala Civil del TS de 10-3-1983 argu......
  • STS, 10 de Abril de 2000
    • España
    • 10 Abril 2000
    ...de vista del derecho de asociación, por habersedeclarado expresamente por el Tribunal Constitucional y por esta Sala (así, en STS de 17 de diciembre de 1999), por lo que también desde este punto de vista es estimable el Procediendo al examen del recurso de casación promovido por la Generali......
3 artículos doctrinales
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...la regulación de las retribuciones básicas en materia de retribuciones complementarias el elemento central es la diferenciación (STS de 17 de diciembre de 1999). COMPLEMENTO DE La Ley se limita a señalar que será el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. La asignación que hac......
  • Consignación o aseguramiento de las cantidades objeto de condena
    • España
    • El anuncio del recurso de suplicación
    • 15 Marzo 2018
    ...enero, 90/1983, de 7 de noviembre, 16/1986, de 3 de febrero, 173/1993, de 27 de mayo, etc. 403 SSTS 17.07.1984, 28.03.1988, 17.10.1988, UD 17.12.1999 –rec. 741/1998–, 14.07.2000 –rec. 487/1999–, AATS 09.02.1998 –rec. 5113/1997–, 04.05.1998 –rec. 3420/1997–, 10.11.1998 –rec. 3015/1998–, 11.0......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...regulación de las retribuciones básicas, en materia de retribuciones complementarias el elemento central es la diferenciación (STS de 17 de diciembre de 1999). A) COMPLEMENTO DE DESTINO La Ley se limita a señalar que será el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. La asignació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR