STS, 15 de Marzo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1985

Núm. 179.- Sentencia de 15 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Doctrina Legal.

RECURRENTE: Cooperativa de viviendas "San José Artesano».

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia A. Oviedo, de 4 de noviembre de 1983 .

DOCTRINA: Propiedad Horizontal.

En el régimen de Propiedad Horizontal, la atribución, distribución y fijación de las cuotas, puede ser objeto de cambios por la voluntad de los interesados siempre que ello se manifieste

adecuadamente, esto es en Junta de Propietarios.

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declararivo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aviles, Asturias, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; a instancia de Las DIRECCION000 », Aviles, contra la Cooperativa de Viviendas Protegidas "San José Artesano», Aviles, sobre declaración de derechos sobre sótanos de edificios; autos pendientes ante ésta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Protegidas "San José Artesano», representada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Corujo y López Villamil, bajo la dirección del Letrado Don Justo López Fernández; habiendo comparecido como parte recurrida, las DIRECCION000 », de Aviles, representadas por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Al-varez del Valle García, bajo la dirección del Letrado Don Javier Fernández Miranda Campoamor.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora Doña María Luisa Pérez González, en representación de la DIRECCION000 » de Avilés, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Cooperativa de viviendas de "San José Artesano», sobre declaración de propiedades, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la demandada era dueña de las siguientes fincas: "Solar» en términos del Río de San Martín, en Avilés, que mide una superficie de tres mil setecientos nueve metros cuadrados. Segundo.-Sobre la finca descrita en el número anterior, la Cooperativa de Viviendas demandada, construyó los siguientes edificios: 1.-Un edificio o bloque de viviendas de tipo social, sito en términos de Río San Martín, en Avilés, denominado número nueve que consta de planta de sótanos dedicada a servicios accesorios y planta baja y cinco más altas, destinadas a viviendas, con cuatro por planta, en total de veinticuatro viviendas; mide una superficie en planta de doscientos veintidós metros cuadrados, aproximadamente. 2.-Un edificio o bloque de viviendas de tipo social, sito en términos de Río San Martín, en Aviles, denominado número diez, que consta de los sótanos, eran las que decían que dicha planta estaba destinada a servicios accesorios, aparte de la referencia de las carboneras antes dichas; de forma tal que los sótanos no constituían finca independiente sino elementos comunes, salvo las carboneras, por lo que pertenecía a cada una de las comunidades demandantes sin que la demandada tuviera derecho alguno para su uso. Segundo.-Que la demandada no solamente negaba ésta propiedad sino que se consideraba propietaria de los sótanos hasta el punto de quelos venía alquilando para ser utilizados como plaza de garaje. Tercero,-Que las comunidades de propietarios demandantes habían acordado en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. Cuarto.-Que se interpuso conciliación que resultó sin avenencia. Quinto.-Acotó con organismos públicos y privados; terminó suplicando que se dictara sentencia que declarara que los sótanos existentes en cada edificio eran anejos de los mismos y constituían elementos comunes de ellos, y por tanto pertenecían a las comunidades demandantes que correspondía su uso, sin que la demandada tuviera derecho o título alguno para usarlos, sin perjuicio del derecho de propiedad que ostentaban los titulares individuales de las viviendas sobres las carboneras allí existentes, condenando a la demandada a estar y pasar por éstas declaraciones y abstenerse de utilizar los sótanos como propios, imponiendo las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Cooperativa de Viviendas de "San José Artesano», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Antonio de la Campa Oborio que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: primero a cuarto que eran ciertos los correlativos a la demanda, quinto que la planta sótano estaba dedicada a servicios accesorios pero no era un elemento común porque no se determinó así ni están incluidos en al artículo 397 del Código Civil ; que planta de sótanos dedicada a servicios accesorios, y planta baja y cinco más altas, destinadas a viviendas en total veinticuatro viviendas, mide una superficie en planta de doscientos veintidós metros cuadrados, aproximadamente. 3.-Un edificio o bloque de viviendas de tipo social, sito en términos de Río San Martín, en Aviles, denominado número once, que consta de planta de sótanos dedicada a servicios accesorios, y planta baja y cinco más altas, destinadas a viviendas; mide una superficie en planta de doscientos veintidós metros cuadrados, aproximadamente y linda por su frente, al sur bloque denominado número doce. 4.-Un edificio o bloque de viviendas de tipo social, sitos en términos de Río San Martín, en Aviles, denominado bloque número doce, que consta de planta sótano dedicada a servicios accesorios, y planta baja y cinco más altas, destinadas a viviendas, con cuatro por planta, en total veinticuatro viviendas.

5.-Un edificio o bloque de viviendas de tipo social sito en términos de Río San Martín, en Avilés, denominado número trece, que consta de planta sótano dedicada a servicios accesorios; y planta baja y cinco más altas, destinadas a viviendas, con cuatro por planta, en total veinticuatro viviendas; mide una superficie en planta de doscientos veintidós metros cuadrados; que por escritura pública de 15 de octubre de 1964 se declaró la obra nueva y se construyeron los edificios dichos en la propiedad horizontal haciéndose constar que a cada una de las viviendas le correspondía una carbonera de las existentes en los sótanos de los respectivos bloques. Primero.-Que los mismos obtuvieron calificación provisional de viviendas de renta limitadas pero sólo los dos primeros bloques obtuvieron la definitiva. Segundo.-Que cada uno de ellos, aparecen registralmente divididos en veinticuatro viviendas independientes, con una cuota de participación que variaba entre el 4,03 por 100 y 4,30 por 100 sumadas todas las cuales daban el valor total de cada bloque. Tercero.-Que las únicas referencias que tenían la escritura de obra nueva, respecto todo aquello que no se había transmitido en la escritura de obra nueva y división por plantas y que todo lo que no se describió en dicha escritura como finca independiente no era elemento común pero si se había descrito en ella, seguía siendo de la Comunidad demandada porque no se había transmitido y había venido disponiendo de ella con consentimiento de todos y en el Registro de la Propiedad seguía siendo titular de la Cooperativa con todas sus consecuencias; cuando se quiso disponer de algo en favor de los adjudicatarios así se hizo como fué con las carboneras. Cuarto.-Que la demandada se había limitado a ejercitar sus derechos desde hacía más de diez años, y que lo único que había dispuesto en favor de los socios había sido de las viviendas, carboneras, elementos comunes, pero que los sótanos seguían siendo de la Cooperativa; que el motivo de todo ello era que ésta había construido trece bloques con el esfuerzo de los trescientos doce socios y que los cinco bloques a los que se refiere este pleito había resultado más caros por no sólo la razón del transcurso del tiempo sino por las incidencias habidas en la construcción, no obstante todo lo cual a todos los socios le salieron las viviendas por igual precio en atención a la solidaridad y hermandad que había entre todos no habiendo sido abandonados a su suerte los adjudicatarios de los últimos bloques por los que ya habían obtenido vivienda los primeros, y ello determinó que los beneficios que pudieran representar las plantas de sótanos ubicadas en los últimos edificios no fueran únicamente para sus habitantes sino que todos los cooperativistas tuvieran igual opción a ellos por lo que tachaba de ingratitud y egoísmo la conducta de quienes querían desposeerles de tales sótanos. Quinto.-Que el correlativo resultaba inoperante. Sexto.-Admitió el acta de conciliación. Séptimo.-También acotó con archivos e hizo notar que los propietarios de los bloques estaban obligados a respetar la situación presente porque existieron y a los que no la hicieron se les dio cuenta de los acuerdos a las Juntas en que se acordó el uso mediante pago y sorteo de plazas en los garajes; suplicó que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuédeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Avilés, número 2, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada en nombre de las DIRECCION000 », de Avilés, debo declarar y declaro que las plantas de sótanos existentes en cada uno de ellos, constituyen elementos comunes de dichos edificios, sin perjuicio del derecho de propiedad que ostentan los titulares individuales de las viviendas sobre las carboneras existentes en ellos, condenando a la demandada, a estar y pasar por ello, desestimando dicha demanda en sus restantes peticiones, sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes DIRECCION000 » y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 4 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Protegidas "San José Artesano» y estimando el formulado por las DIRECCION000 » con revocación parcial de la sentencia recurrida, por lo razonado, y estimando la demanda formulada por dichas Comunidades de Propietarios, frente a la mencionada Cooperativa, debemos declarar y declaramos, que los sótanos existentes en cada uno de los edificios descritos al hecho segundo de la demanda, son anejos y constituyen elementos comunes de dichos edificios, cuya copropiedad pertenece a las respectivas Comunidades de propietarios demandantes, a quienes corresponde igualmente el uso de los mismos, sin que la Cooperativa de Viviendas "San José Artesano» ostente derecho a título alguno que la legítima para el uso de aquéllas, todo ello sin perjuicio del derecho de propiedad que ostentan los titulares individuales de las viviendas sobre las carboneras existentes en dichos sótanos; condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de utilizar dichos sótanos como propios; sin costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el 16 de abril de 1983, el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de la Cooperativa de Viviendas Protegidas "San José Artesano», ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de aplicación de la Doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1965 y 12 de febrero de 1981 y artículos 1." de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1961 y 396 del Código Civil . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y luego de la Audiencia Territorial han calificado la naturaleza jurídica de los sótanos del bloque número nueve al trece como elementos comunes de la Propiedad Horizontal constituida sobre esos edificios, a pesar de estar reconocido en las escrituras de declaración de obra nueva, cual se ha puesto de relieve en los hechos probados, como destinados a servicios accesorios y no haber sido denominados como elementos comunes. La referida Doctrina Jurisprudencial distingue lo que son elementos comunes por naturaleza como inherente al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios delimitados susceptibles de aprovechamiento independiente que son objeto de enumeración "ad exemplum» en la propia Ley, de los elementos comunes por destino que son aquellos que en concepto de anejos se adscriben especialmente al servicio de todos o de alguno de los propietarios singulares. En ninguno de estos apartados podemos incluir estos sótanos, que no se determinaron como elementos comunes en las declaraciones de obra nueva de esos edificios, sino que por el contrario y para el total de la Cooperativa y sus socios cooperativistas, se señalaron como de servicios accesorios y en la Junta General de 7 de noviembre de 1971, se calificaron para servicios de todos como garaje para los cooperativistas, acuerdo que fué ratificado con tal destino de más de 10 años sin que nadie lo recurriera y en ejercicio ese servicio sin protesta de ninguno, antes bien, con su total conformidad, que significaba vinculación al acuerdo y acatamiento del mismo. Además, en principio, los sótanos no pueden conceptuarse como elementos comunes por naturaleza. Una prueba elocuente de que esto es así la tenemos que en la demanda no se pidió declaración de que cada sótano fuera para cada bloque y no puede hacerse mezcla del problema de las carboneras, como se hace en la sentencia recurrida, porque éstas tienen su destino específicamente determinado en las escrituras de declaración de obra nueva de dichos bloques expresamente reservada para los cooperativistas propietarios de pisos en cada bloque, a fin de que los otros bloques no tuvieran pretensiones sobre dichas carboneras. Segundo.-Al amparo del número 1º del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 5º, párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . Se hace cita en el primer Considerando de la sentencia del mencionado precepto para deducir el carácter de elemento común de los expresados bloques de este grupo de viviendas delnueve al trece, ambos inclusive de los sótanos; pero la expresión del párrafo 1º del artículo de dicha Ley de Propiedad Horizontal al citar los sótanos se hace más bien como apartamento, sin embargo en la escritura de declaración de obra nueva no se hace así y sólo se señala como que serán para servicios accesorios, más bien como pieza independiente no adjudicada que como elemento común. Esto está avalado por la supresión en la redacción del artículo 396 del Código Civil toda mención de carácter común de los sótanos y por el contrario en el artículo 5º de la Ley especial, se mencionan más bien como finca independiente y con aprovechamiento de la misma característica como se hace de las buhardillas. El hecho en el caso concreto presente, de haberse determinado que habría de destinarse a servicios accesorios y hacerlo constar así la Cooperativa, entrañaba unos servicios para todos y no para los propietarios de las plantas superiores de esos sótanos, pues se preveía que sería para todos los socios, como así se acordó en la Junta General de 7 de noviembre de 1971, de todo lo cual se deduce una clara interpretación errónea del párrafo 1º delartículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal , dicho sea con todos los respetos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el presente recurso han de señalarse como hechos probados, tanto por su declaración en la sentencia impugnada sin que estén combatidos en forma, como por la aceptación que de los mismos se lleva a cabo por ambas partes contendientes, los siguientes: A) Que en la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada por la Cooperativa de Viviendas Protegidas "San José Artesano», el 15 de octubre de 1964, auténtico "título constitutivo» de dicho régimen de propiedad, aparecen entre otros particulares los siguientes: 1) Que cada uno de los cinco bloques constan "de planta de sótano dedicada a servicios accesorios»; 2) Que a cada uno de los pisos o viviendas en que se han dividido los bloques denominados nueve, diez, once doce y trece, le corresponde una carbonera de las existentes en los sótanos de los respectivos bloques a que pertenecen»; B) A su vez y como aparece en la sentencia de Primera Instancia, cuyos Considerandos fueron aceptados íntegramente por la de la Sala sin que se haya negado ni atacado aquí adecuadamente por la entidad recurrente, "en la división horizontal de tales bloques no figura dicha planta (se está refiriendo a los sótanos) como finca independiente y si se suman los coeficientes de las viviendas de cada uno se observará que suman el cien por cien»;

CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las dos motivaciones en que se estructura el recurso, ambas conducidas por el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , no es otra que combatir las afirmaciones de la sentencia impugnada en orden a que se declaren elemento común los sótanos de los cinco bloques en cuestión, al estimar que los mismos son elemento privativo por aplicación de la doctrina sentada por ésta Sala en las dos sentencias que cita, la de 10 de mayo de 1965 y la de 12 de febrero de 1981 , infracción que se realiza por falta de aplicación de dicha Doctrina, inspirada en el artículo Io de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil (motivo 1º), y por interpretación errónea del artículo 5", párrafo 1º de la citada Ley , para deducir de la misma el carácter de elemento común de referidos sótanos, lo que no permite en opinión de la Cooperativa recurrente la escritura de declaración de obra nueva (motivo 2o).

CONSIDERANDO que ninguna de las referidas motivaciones puede ser aceptada; la primera, porque:

1) La sentencia de 10 de mayo de 1965 lo que declara es el principio de que después de la reforma de 1960 "los sótanos» no tienen la consideración de elemento común "per se» y sí la de "anejo» de las partes privativas; 2) Ello no implica imposibilidad de que los mismos puedan merecer la consideración de "elemento común», dado que ni el artículo 396 del Código Civil ni el 3." de la Ley de Propiedad Horizontal hacen una descripción cerrada y por lo tanto "numerus clausus» de ellos en el régimen de la propiedad horizontal y sí meramente "ad exemplum», por lo cual puede perfectamente ser modificada por la voluntad de los propietarios de cada inmueble, siempre que el acuerdo se adopte por unanimidad. 3) En todo caso, para determinar el carácter "común» o "privativo» de los sótanos habrá de estarse en primer y preferente lugar a lo establecido en el "título constitutivo», que en este concreto supuesto se encuentra integrado en la escritura de obra nueva y división horizontal; 4) La sentencia de 12 de febrero de 1981 , tampoco es de aplicación al caso, en cuanto lo que hace es inadmitir los motivos que aquí pudieran interesar por no haber sido combatidos en forma, cual aquí acontece;

CONSIDERANDO que así centrado el tema a contemplar nos encontramos con que de acuerdo con lo que se ha declarado probado: I) En el referido "titulo constitutivo», la cualidad de "anejo» de cada piso o vivienda viene limitado exclusivamente a "una carbonera de las existentes en los sótanos», lo que lleva consigo que a la Cooperativa la pertenezca en dominio exclusivo únicamente la carbonera correspondientea cada una de las viviendas sobre las que siga conservando propiedad privativa; II) Que el resto de los sótanos no ha sido objeto de atribución en calidad de "anejo» a ninguno de los pisos o viviendas existentes en los distintos bloques, así como tampoco de reserva en propiedad exclusiva en favor de la Cooperativa recurrente y sí, por el contrario, aparece en el "título constitutivo» que cada uno de aquellos consta "de planta de sótano dedicada a servicios accesorios»; III) Partiendo de que el término "accesorio», como determinativo de lo que sin ser "parte integrante» ni "pertenencia» se incorpora por voluntad de los interesados a una cosa principal, es aplicable tanto a las "partes privativas» como a las "comunes», es obvio que en este concreto supuesto ha de ser referido a estas últimas: a) En cuanto la "accesoriedad» va referida aquí a los "servicios» y éstos, en el régimen de propiedad horizontal, son siempre, salvo determinación expresa en contrario, comunes; b) Porque, además, no existe en el "título constitutivo» ninguna manifestación relativa a la "incorporación» de los mismos a las partes privativas de la Cooperativa;

CONSIDERANDO que por otra parte ha de ser tenido en cuenta en favor de la tesis comunitaria de los sótanos y en contra de su privatización un aspecto fundamental, que aun cuando más bien referido al motivo segundo debe ser tratado también en éste; se trata de que dividido cada bloque en 24 viviendas y atribuida en la escritura de obra nueva y "título constitutivo» a cada una de aquéllas su cuota, atribución en la que no aparecen los sótanos, la suma de las correspondientes a todos los pisos suma 100 centésimas, cumpliendo así lo establecido en el artículo 3.°b), párrafo segundo de la Ley de 1960 . Consiguientemente, si el "quantum» de las cuotas de cada edificio no puede sobrepasar las 100 centésimas y la computación de las que se han asignado a las viviendas de cada bloque alcanzan dicho total, o los sótanos son elemento común como declara la resolución impugnada, o se hace preciso, violentando lo dispuesto en el citado artículo 3 .°b), párrafo segundo, aumentar el tope legal de las cien centésimas, lo que implica ir contra una norma expresa y por lo tanto nulidad radical;

CONSIDERANDO que por otra parte, si bien es cierto que en el régimen de propiedad horizontal la atribución, distribución y fijación de las cuotas puede ser objeto de cambios por la voluntad de los interesados, siempre que ello se manifieste adecuadamente, esto es, en Junta de propietarios y adoptando el acuerdo por unanimidad, según se dispone en los artículos 5.°, párrafos 2°, 5." y 16, norma primera de la Ley Reguladora , en este concreto supuesto dicha Junta no ha tenido lugar y, consiguientemente, lo establecido en el "título constitutivo» ha de mantenerse;

CONSIDERANDO que tampoco puede aceptarse el motivo segundo, en el que, cual se ha dejado indicado en principio, se ataca la resolución impugnada con apoyo en la infracción por interpretación errónea del artículo 5.°, párrafo primero de la Ley de Propiedad horizontal, que se cita en el primero de los considerandos de aquélla para deducir el carácter de elemento común de los sótanos, infracción que no existe, por los razonamientos dados en la propia sentencia y los explicitados en los precedentes fundamentos jurídicos;

CONSIDERANDO que como consecuencia de lo manifestado se produce la desestimación del recurso formulado, con las consecuencias que en tales casos establece el artículo 1.748 de la Ley Procesal;

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas protegidas "San José Artesano», contra la sentencia que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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