Artículo 17

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas202-258
202 Daniel Loscertales Fuertes
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las si-
guientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el
acceso a los servicios de telecomunicación regulados en
fraestructuras comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los
existentes, así como la instalación de sistemas comunes o
privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o
bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nue-
vos suministros energéticos colectivos, podrá ser acorda-
da, a petición de cualquier propietario, por un tercio de
los integrantes de la comunidad que representen, a su vez,
un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los de-
rivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre
aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente
en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterio-
ridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicacio-
nes o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar
las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el im-
porte que les hubiera correspondido, debidamente actualiza-
do, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto
a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva
infraestructura instalada tendrá la consideración, a los
efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la rea-
lización de obras o el establecimiento de nuevos servicios
comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de per-
sonas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento
de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la
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Artículo 17
modificación del título constitutivo, o de los estatutos, reque-
rirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a
su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la reali-
zación de obras de accesibilidad, la comunidad quedará
obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe re-
percutido anualmente exceda de doce mensualidades or-
dinarias de gastos comunes.
3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés ge-
neral, supongan o no modificación del título constitutivo o
de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quin-
tas partes del total de los propietarios que, a su vez, represen-
ten las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos
comunes que no tengan asignado un uso específico en el
inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sis-
temas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finali-
dad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.
En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados
con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovecha-
miento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el
voto favorable de un tercio de los integrantes de la comu-
nidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación, aplicándose, en este caso, el sistema de reper-
cusión de costes establecido en dicho apartado.
4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, ser-
vicios o mejoras no requeridos para la adecuada conserva-
ción, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmue-
ble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de parti-
cipación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar
innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad,
seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y
cuya cuota de instalación exceda del importe de tres men-
sualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no
resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en
el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
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Capítulo II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de
las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en
los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados mediante la aplicación del correspondiente
interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible
alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un pro-
pietario, si no consta su consentimiento expreso.
5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléc-
tricos para uso privado en el aparcamiento del edificio,
siempre que este se ubique en una plaza individual de ga-
raje, solo requerirá la comunicación previa a la comuni-
dad. El coste de dicha instalación y el consumo de electri-
cidad correspondiente serán asumidos íntegramente por
el o los interesados directos en la misma.
6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo,
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas
contenidas en el título constitutivo de la propiedad hori-
zontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para
su validez la unanimidad del total de los propietarios que,
a su vez, representen el total de las cuotas de participación.
7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la
mayoría del total de los propietarios que, a su vez, represen-
ten la mayoría de las cuotas de participación. En segunda
convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la
mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su
vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los apartados anteriores, a instancia de parte dedu-
cida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en
comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en
equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la peti-
ción, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que
no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la
Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la mo-
dificación o reforma se haga para aprovechamiento priva-
tivo, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes en la Junta, debidamente citados,

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