SAP Málaga 126/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2008:586
Número de Recurso894/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 126

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 894/07

JUICIO Nº 1254/05

En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1254/05 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso el Procurador Don Feliciano García-Recio Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de abril de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. García-Recio Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Hacienda Guadalmar, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2.008, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de esta capital, se alza la apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 alegando que la sentencia recurrida entiende que la transformación de los locales comerciales en viviendas realizada por la demandada tiene soporte legal y no necesitaba de la autorización, ni del consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios actora, la cual para poder oponerse a dicha transformación necesitaba haber justificado y reclamar que tipo de interés ostenta para reclamar la tutela que pretende, no acreditando perjuicio concreto que esta transformación pueda ocasionarle.

Sin embargo la apelante entiende que la sentencia recurrida incurre en evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 5 y 7 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión objeto del litigio (si la transformación de los locales en viviendas realizada por la demandada tiene o no soporte legal).

Y para ello, mantiene que es preciso partir de los hechos que están acreditados en autos, y la propia sentencia de instancia así lo recoge, sin que estos hechos hayan sido recurridos por ninguno de los litigantes, que han devenido, por consiguiente, firme:

  1. - La Comunidad de Propietarios actora está situada en la C/DIRECCION000 nº NUM000 (URBANIZACIÓN000) de esta ciudad, consta de doce viviendas y cuatro locales comerciales, propiedad todos ellos de la demandada.

  2. - En la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 10 de junio de 2002, con presencia del Representante legal de la demandada, se trató la cuestión de la modificación del cambio de destino de los locales comerciales a viviendas para su uso y explotación en régimen de alquiler turístico, acordándose por mayoría de los asistentes no conceder autorización para tal modificación.

  3. - La entidad demandada a finales del año 2003 inicia en los citados locales, obras para su adaptación a viviendas; y por ello, la demandante interpone demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva, en el que recae sentencia estimando la misma, que fue posteriormente confirmada por resolución de la Sección V de esta Audiencia Provincial.

  4. - Que la demandada continúo y concluyó las obras interiores, transformando unilateralmente los locales en viviendas y desde el mes de julio de 2004 tales locales están destinados a viviendas o dependencias con uso vividero o habitable.

La resolución impugnada desestimó íntegramente las pretensiones de la demandante en base a que "........no cabe que la parte actora ejercite los propios derechos para limitar los ajenos sin un motivo, por

liviano que sea, que los justifique, y así de lo actuado lo que se desprende es que en realidad no existe molestia para la actora, lo que determina que ha de prevalecer el derecho de propiedad consagrado en el artículo 348 del CC y una interpretación finalista (artículo 3.1º CC ) de los preceptos de la LPH que en definitiva, en la materia que tratamos, buscan el evitar que los copropietarios se adueñen u ocupen, en detrimento de otros propietarios de los elementos comunes, pero no ocurre así cuando, el proceso queda reducido a las facultades inherentes al derecho mencionado que pertenecen a su legítimo propietario, que no constan perjudiquen a la actora y sin embargo beneficia a la parte demandada Hacienda Guadalmar, S.L..........".

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.

La cuestión que se plantea en esta litis debe ser resuelta a la luz de la doctrina que al respecto ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, según la cual toda limitación de uso de un elementos privativo,en cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse, ni interpretarse estrictamente, así como que la mera mención del destino previsto para una parte privativa en una propiedad en régimen de propiedad horizontal no puede entenderse como prohibición de que sus adquirente no pueden destinarla a otra actividad diferente.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993 declara:" si bien es cierto que en el...

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