ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 97/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 97/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 806/2019, en fecha 26 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosaura, en calidad de Presidenta del Comité de Empresa de la Universidad San Pablo CEU de Madrid, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 959/2017, seguido a su instancia contra la Fundación Universitaria San Pablo-CE, y confirmar dicha resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero de 2020, la representación procesal del Comité de Empresa de la Universidad San Pablo CEU presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, presentando escrito de alegaciones la Fundación Universitaria San Pablo-CEU, y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - En aplicación de ese precepto y como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 "la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 - rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15 -;....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 - rcud 3439/14)".

SEGUNDO

1.- La aplicación de esos mismos criterios en el caso de autos impone la íntegra desestimación del incidente de nulidad de actuaciones formulado por los demandantes frente a la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2019, en la que desestimamos el recurso de casación interpuesto por los mismos.

  1. - Varias son las razones que conducen a esa desestimación:

    1. En primer lugar, que en el escrito de nulidad vuelven a reiterarse los mismos argumentos en los que se sustentaba el recurso de casación, relativos a la naturaleza jurídica de las medidas impuestas por la empresa sobre las que versa el litigio.

      La sentencia cuya nulidad se pretende ya analizó pormenorizadamente la decisión empresarial combatida en el procedimiento, para concluir motivadamente que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, porque altera de manera sustancial los términos en los que se venía desarrollando la prestación laboral por parte de todos los trabajadores afectados por la misma.

    2. Una vez calificada la actuación empresarial como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, su impugnación debe hacerse, por imperativo legal, a través del procedimiento específico del art. 138 LRJS, conforme a los requisitos de tramitación y en el plazo de caducidad previsto en el mismo, porque así lo ha dispuesto el legislador al atribuir tales especialidades a esta clase de procedimientos que tienen por objeto aquellas medidas empresariales que se califican como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    3. Así lo explica perfectamente la sentencia cuya nulidad se pretende, en la que razonadamente se dice que el proceso ha de ajustarse a esa especial modalidad, que no a la ordinaria de conflicto colectivo del art. 153 LRJS, dando con ello respuesta a esa pretensión de los recurrentes que hemos desestimado en su integridad.

    4. Una vez establecido que la actuación empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, va de suyo que su impugnación ha de tramitarse conforme a lo específicamente dispuesto en el mencionado art. 138 LRJS, y en consecuencia, la aplicación del plazo de caducidad de 20 días que establece dicho precepto para la caducidad de la acción. La seguridad jurídica que invoca la demandante, es precisamente lo que justifica que el legislador haya optado por fijar un plazo de caducidad tan perentorio, cuya aplicación es imperativa para el órgano judicial.

    5. Todos los argumentos que se exponen en el escrito con el que se suscita el incidente de nulidad sobre la oscura, confusa e incierta actuación de la empresa, que a juicio de los demandantes se ha producido en este caso, son una reiteración de lo ya alegado en el recurso de casación, a los que la sentencia da cumplida cuenta con la exposición de la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que obliga a la aplicación en sus términos del art. 138 LRJS cuando señala que este precepto es de carácter imperativo, "aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores", por parte de la empresa.

    6. Es evidente que los demandantes no comparte el criterio de la Sala, pero esa discrepancia no justifica en modo alguno la interposición de un incidente de nulidad, con el que no se pretende otra cosa que una nueva reconsideración de su postura por este Tribunal, lo que, obviamente, no es el objeto de este singular y extraordinario mecanismo de revisión de resoluciones judiciales firmes.

  2. - En consecuencia, la sentencia objeto del presente incidente no vulnera derecho fundamental alguno y el incidente debe desestimarse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación del Comité de Empresa de la Universidad San Pablo CEU, en su escrito presentado el 10 de febrero de 2020, contra la sentencia recaída en este procedimiento de 26 de noviembre de 2019, que se mantiene en todos sus términos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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    ...Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS (Pleno) 15-02-2017 (Rec. 2507/2014), reiterado por AATS de 6 de octubre de 2020 (Rec. 97/2018), 5 de octubre de 2020 (Rec. 4820/2018), 10 de febrero de 2020 (Rec. 2898/2018), 23 de julio de 2019 (Rec. 228/2017), entre otros mucho......

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