ATS 1/2000, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 » presentó, el día 30 de abril de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación

    n.º 894/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1254/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de mayo de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de mayo de 2008.

  3. - La Procuradora D.ª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 », presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de «HACIENDA GUADALMAR, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a los litigantes recurrente y recurrido, personados ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente, se ha presentado escrito de alegaciones con fecha 14 de octubre de 2009, donde se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple con todos los requisitos para la admisión. Por la parte recurrida, se presenta escrito con fecha 9 de octubre de 2009, donde se manifiesta conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio sobre propiedad horizontal. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido, y tras citar como precepto legal infringido los arts. 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de fecha 31 de enero de 2006 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) de 20 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2005, y (Sección Cuarta) de fecha 8 de julio de 2005, Cuenca (Sección Única) de 8 de febrero de 2002, Avila de 10 de julio de 2002, al considerar el recurrente que la alteración de destino de los locales comerciales para transformarlos en vivienda, necesariamente precisa de la autorización de la Comunidad de Propietarios. Igualmente, alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de 15 de marzo de 2000 y 21 de diciembre de 1993 en relación con la misma cuestión. Dichas cuestiones, articuladas en dos motivos, fueron reproducidas en el escrito de interposición.

    Utilizado el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, dicho cauce es el adecuado al tratarse de un asunto tramitado en atención a la materia.

  2. - El recurso, en cuanto a su motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, pues si bien se invocan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en sentido contrapuesto al recogido en la Sentencia que es objeto del recurso, y otras tres, procedentes de otras tantas Audiencias Provinciales, todas ellas sostienen un criterio diferente al de la recurrida pero no se contraponen a ellas otras dos resoluciones que se pronuncien en el mismo sentido que la que es objeto del recurso por lo que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que esta Sala viene exigiendo para entender que el recurso se halla preparado correctamente en relación con la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el sentido de que es preciso oponer dos sentencias de un mismo tribunal u órgano de apelación, frente a otras dos de distinto órgano, requisito además que resulta insubsanable en fase de interposición o a través de las posteriores alegaciones que realice el recurrente al contestar a la causa de inadmisión; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo, el recurso es igualmente inadmisible y ello por cuanto si bien se citan dos Sentencias de esta Sala, lo cierto es que la dictada con fecha 21 de diciembre de 1993 sostiene el mismo criterio que la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el sentido de entender que las limitaciones al derecho de propiedad deben ser objeto de interpretación restrictiva y de ahí que considere que es posible la transformación del destino de los locales, siempre que los términos del título constitutivo no contengan una prohibición expresa sin que ello impida a la Comunidad, en su caso, oponerse a la realización de actividades prohibidas; en consecuencia, no se cumple con el requisitos de citar al menos dos Sentencias de esta Sala que se pronuncien en sentido contrario al de la resolución recurrida, resultando el interés casacional inexistente y artificioso por cuanto en todo caso sería preciso examinar el título constitutivo concreto lo que forma parte de la valoración probatoria y excede del recurso de casación. 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, donde se manifiesta conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 », contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 894/2007, dimanante de los autos n.º 1254/2005, del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a los litigantes recurrente y recurrido, personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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