SAP Murcia 66/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00066/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 25/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 66

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1271/09 (Rollo nº 25/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª.María Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D.Francisco

J. Cañete Cervantes, y, como demandados, Dª. Estela y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho y defendidos por la Letrada Dª.Teresa Balsalobre Oliva, y Dª. Laura, declarada en rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1271/09, se dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.010

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Doña Estela, Don Carlos Francisco y Doña Laura, con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 25/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la se acojan sus pretensiones, en el sentido interesado en el recurso de apelación interpuesto. Pero el recurso, en lo que se refiere a las pretensiones sustantivas o de fondo que en él se esgrimen, no puede ser acogido, por las razones que, a continuación, se expondrán.

En primer lugar, debe señalarse que la cuestión esencial que nos ocupa consiste en determinar si en el régimen de propiedad horizontal es o no admisible el uso como vivienda de lo que inicialmente aparece descrito como local comercial en el título constitutivo, cuando no existe prohibición expresa en dicho título o en los estatutos de la comuniad. Es decir, si es o no posible, ante esa ausencia de prohibición expresa, el cambio de destino de local comercial a vivivenda, con la modificación en el uso que ello lleva aparejada. Y con independencia de los diferentes criterios que se han venido sosteniendo en la denominada "jurisprudencia menor", es lo cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal cuestión en reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2.010 (rec. nº 81/2007 ), en la que, entre otros extremos, señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:

"B) Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo.

En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 23 de febrero de 2006, 120 de octubre de 2008, entre otras) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales. Para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces, resulta imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

C) La interpretación que realiza la Audiencia Provincial de los preceptos que se consideran vulnerados por el recurrente, es plenamente acertada. Tras constatar que la comunidad de propietarios carece de estatutos, señala que en la escritura de división de la propiedad horizontal únicamente aparece reflejado el destino de la planta sótano (reservada a servicios comunes de la comunidad) para a continuación limitarse a describir los elementos del inmueble, señalando que la planta primera, donde está situada la finca del recurrido, está compuesta de locales comerciales. Esta referencia no permite deducir la vigencia de una prohibición que afecta a las facultades dominicales. Esta clase de prohibiciones o limitaciones deben ser expresas y no pueden presumirse. En definitiva no existe en el caso que se examina ninguna limitación de uso ni una prohibición de modificación del uso del inmueble. Finalmente, declara que la modificación en el destino del inmueble realizada, no supone una alteración en la determinación de las cuotas de participación de cada uno de los copropietarios." . En definitiva, de lo que se acaba de transcribir se desprende que la mera descripción de una espacio privativo como local comercial, en el régimen de propiedad horizontal, no es obstáculo a que dicho espacio pueda ser usado como vivienda si así lo decide su propietario, siempre que no exista una prohición expresa en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad. Ahora bien, para que tal cambio de uso o destino pueda estimarse lícito resulta...

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