STS 33/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:136
Número de Recurso5230/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 44/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Miguel Lerín Villardel, en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, siendo parte recurrida la entidad "GUINALVA, S.A. CONSTRUCTORS", Don Rosendo y Don Bernardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 44/1997, promovidos a instancia de la entidad "GUINALVA, S.A. CONSTRUCTORS", Don Rosendo y Don Bernardo, contra la Junta de Propietarios de la Comunidad del edificio de PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, representada por su Presidente Don Jose Enrique, sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia declarando: "1º.- Que los locales 2-B y 2-C, por no tener abierta comunicación con el vestíbulo general de la finca, no han de participar en los gastos comunes del vestíbulo, escaleras y ascensores, entre los que se incluyen, a título meramente enunciativo, los de portería, conserje, luz, limpieza, reparación y conservación de instalaciones y elementos, seguridad, vigilancia, pintura y cualesquiera otros que se deriven del uso de tales elementos. 2º.- Que, por tanto, el acuerdo adoptado por mayoría de la Junta de Propietarios de 18 de noviembre de 1996 contraviene la norma 4ª del Régimen de Comunidad por ser contrario al contenido del anterior declarando y la adopción de tal acuerdo requiere unanimidad de todos los propietarios. 3º.- Que, por consiguiente, el acuerdo es nulo, condenando a la Comunidad a estar y pasar por tal declaración, con condena en costas a la misma".

Admitida a trámite la demanda, por la Comunidad de Propietarios demandada se contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se desestime la demanda, declarándose ajustada a derecho la forma de reparto de gastos comunes y la obligación de participación de todos los locales del edificio en los gastos de portería, así como la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 18 de noviembre de 1996 objeto de la impugnación, con expresa imposición de costas a la adversa."

Según se recoge en el acta de la comparecencia del juicio de menor cuantía, prevista en el art. 1691 de la LEC (fol. 134 ), las partes acordaron lo siguiente: "la actora solicita a la demandada que quiere pagar todos los gastos excepto el de portería que se discute en el presente juicio...". "El punto del debate se centra en base a la interpretación del art. 4 de los estatutos acerca de la repercusión de gastos de portería".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, en la que se desestimó la demanda interpuesta, declarando, con ello, "la validez de la repercusión del servicio de portería, conforme a la cláusula cuarta del título y régimen de la comunidad de propietarios que rige la relación inter partes, con expresa imposición de costas a la actora de este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes entidad "GUINALVA, S.A. CONSTRUCTORS", Don Rosendo y Don Bernardo, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1346/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia el 14 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallo. El Tribunal acuerda. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de Guinalva, S.A., D. Rosendo y D. Bernardo contra la sentencia de 23 de octubre de 1998 del juzgado de primera instancia número 3 de esta ciudad que revocamos íntegramente acordando en su lugar estimar la demanda y declarar nulo el acuerdo reseñado en esta resolución por estimarlo contrario a la cláusula cuarta del régimen de Propiedad Horizontal establecido en escritura de 15 de enero de 1982, declarando que los propietarios de los locales actores no están obligados a abonar los gastos de portería del vestíbulo general de la Comunidad sito en el PASEO000 número NUM000 de esta Ciudad. Las costas de la instancia serán a cargo de la demandada sin que sea procedente hacer expresa en las de esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Don Jose Enrique, en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 de Barcelona, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se citan los artículos 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por la jurisprudencia en las siguientes cuestiones: A) Obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades. B) Necesidad de que la exoneración de contribuir a determinados gastos quede establecida en los Estatutos o acuerdo unánime de forma expresa. C) Competencia para interpretar el contenido de la cláusula 4ª de los estatutos comunitarios debatida. D) Sobre la interpretación literal de la cláusula 4ª de los estatutos comunitarios. E) Interpretación de la voluntad.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, que actúa en nombre y representación de la entidad "GUINALVA, S.A. CONSTRUCTORS", Don Rosendo y Don Bernardo, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de que trae causa el presente recurso se ejercitó una acción de impugnación de acuerdo de fecha 14 de noviembre de 1996, adoptado por la Junta de Propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, en la que se decidió "continuar con la forma de reparto de los gastos comunitarios tal y como se viene aplicando en la actualidad, en particular los del servicio de conserjería a tenor de lo establecido en el régimen de la Comunidad en el punto 4º, en la escritura de constitución de régimen de Propiedad Horizontal de 15 de enero de 1982". Tras la comparecencia del art. 691 de la LEC, la controversia quedó circunscrita a la cuestión de si los actores han de contribuir a satisfacer los gastos de portería de la citada Comunidad de Propietarios, siendo esencial para dilucidarla la interpretación sobre el alcance de la cláusula cuarta de la escritura pública de 15 de enero de 1982, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los titulares de los locales comerciales actuales o los de los que resulten de la subdivisión de éstos, no participarán en los gastos comunes del vestíbulo, escaleras y ascensores, siempre y cuando no establezcan salida o comunicación al vestíbulo general del inmueble, en cuyo caso sólo participarán con el cincuenta por ciento del coeficiente, excepto en los gastos de portería en que participarán al igual que los demás departamentos". Los locales de que se trata en el presente litigio no tienen salida o comunicación con dicho vestíbulo.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, en la que los actores, dueños de diversos locales, a través de la impugnación del antes referido acuerdo, pretendían no participar en los reseñados gastos comunes de portería, en base a la cláusula 4ª de la escritura de 10 de diciembre de 1981, que correspondía a diferente Comunidad. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, estimando el recurso de apelación, y declarando la nulidad del acuerdo impugnado, y que los propietarios de los locales actores no están obligados a abonar los gastos de portería del vestíbulo general de la Comunidad sito en el PASEO000 número NUM000, y ello tras interpretar la referida cláusula cuarta de la escritura de 15 de enero de 1982 en el sentido de concluir que los locales comerciales que no tengan salida al vestíbulo general del inmueble, no participarán en los gastos del mismo, en tanto que los que tengan tal salida lo harán en un cincuenta por ciento respecto a los gastos de vestíbulo, escaleras y ascensores y en un cien por cien en lo relativo a los gastos de portería. La Sala "a quo" se basó, en síntesis, en la literalidad de la citada cláusula; en los actos coetáneos o posteriores de las partes, al comparar las escrituras de 10 de diciembre de 1981 - que correspondía a otro inmueble- y la de 15 de enero de 1982, que habían sido otorgadas por la misma persona jurídica, siendo así que en la primera se estableció claramente la obligación de contribuir a los gastos de portería, lo que no se hizo en la segunda; en la testifical del representante legal de la entidad otorgante de ambas escrituras; en la realidad de que los locales no tienen salida al vestíbulo ni tampoco utilizan los servicios de portería; en la situación física de los locales, con entrada por calle distinta, valorando la confesión judicial del Presidente de la Comunidad, en la que reconoció que los locales no tienen comunicación con la escalera general del edificio del PASEO000 nº NUM000, y de la que resultaba no constar que el portero proporcionara servicio alguno susceptible de ser utilizado por los propietarios actores.

SEGUNDO

Se base el primer motivo, amparado en el art. 1692.4º de la LEC, en la infracción de los artículos 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Alega la parte recurrente que se infringe el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal porque establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, sin que, en el presente caso, exista norma estatutaria que exima de contribuir a los gastos del servicio de portería. También se aduce que, por el sentido literal de la cláusula, los propietarios de los locales deben participar, al igual que los demás departamentos, en los gastos de portería. Finalmente, se sostiene que no procede aplicar el art. 1282 del Código Civil, al coincidir la literalidad de la cláusula con la intención de las partes.

Como señaló la Sentencia de 13 de diciembre de 2006, es doctrina reiterada de esta Sala que la facultad de interpretar los contratos corresponde a los tribunales de instancia, criterio que es perfectamente aplicable a la interpretación de los documentos -tal y como recoge la Sentencia citada- quedando reducida la función de la casación a un control de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica. A la vista de lo que se ataca es precisamente la hermenéutica verificada en la instancia, procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 30 de mayo de 2007, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la resolución recurrida.

La interpretación realizada por la Audiencia de la tan reiterada cláusula ha de ser sostenida en casación, puesto que no resulta ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria a la Ley. La interpretación de la cláusula cuarta de la escritura de 15 de enero de 1982, de constitución del régimen de propiedad horizontal, realizada por el Tribunal "a quo", es lógica, al resultar de la lectura de la cláusula que los dueños de locales comerciales no participan en los gastos comunes de vestíbulo, escalera o ascensores, salvo que tuvieran salida o comunicación con el vestíbulo, en cuyo caso, y sólo en éste, han de participar en tales gastos, si bien en un cincuenta por ciento del coeficiente, salvo en los gastos de portería, en que no opera tal reducción. La cuestión de si se participa o no en los gastos de portería es el elemento esencial de la labor interpretativa realizada, y ha arrojado como resultado que se da tal exención. La interpretación literal se ve avalada por el examen de otras circunstancias y por la valoración de la prueba practicada.

El motivo, por tanto, fenece.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el art. 1692.4º de la LEC. por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por la jurisprudencia en las siguientes cuestiones: A) Obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades. B Necesidad de que la exoneración de contribuir a determinados gastos quede establecida en los Estatutos o acuerdo unánime de forma expresa. C) Competencia para interpretar el contenido de la cláusula 4ª de los estatutos comunitarios debatida. D) Sobre la interpretación literal de la cláusula 4ª de los estatutos comunitarios. E) Interpretación de la voluntad.

Respecto de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades -apartado A)-, ésta cede en los casos de exención de la misma, pues el título constitutivo puede prever que los títulos de algunos pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exonerados de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad, lo cual no infringe el artículo 9.5º de la LPH, siendo válida la exención prevista en el título constitutivo, inmodificable si no es por acuerdo unánime (STS de 4 de octubre de 1999 ). En respuesta a lo planteado en el apartado B) del motivo, en cuanto a la exoneración de contribuir a los gastos de los propietarios de locales comerciales que no tengan salida o comunicación con el vestíbulo, ya hemos dicho que está expresa en la controvertida cláusula cuarta. En lo que se refiere a la competencia para interpretar el contenido de la debatida cláusula 4ª de los estatutos comunitarios, que en las sentencias que cita la parte recurrente, en el apartado C) del motivo, se dice corresponder a los Tribunales, no cabe duda de que ello es así, aunque no se entiende bien por qué considera la parte infringida tal jurisprudencia, cuando en el presente caso se ha efectuado en las instancias tal labor hermenéutica, y si lo que se pretende es sostener, en base a la jurisprudencia citada, que la Sala de apelación debió mantener la interpretación del juzgado de primera instancia, que, por otra parte, se basó en una escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal que correspondía a otra Comunidad, se estaría incurriendo en una defectuosa comprensión de dicha jurisprudencia, que declara que la interpretación contractual efectuada en las instancias, incluyendo, desde luego, la segunda, que es revisora de la anterior, y que es la que constituye objeto del recurso extraordinario de casación, ha de ser respetada en sede casacional salvo cuando sea ilógica, absurda, arbitraria o ilegal, sólo que, en el presente supuesto, tal posible revisión resulta improcedente, al ser razonable la interpretación realizada por el Tribunal de apelación. En lo que se refiere a la interpretación literal de la cláusula cuarta, sobre la que versa el apartado D) del motivo, insiste la parte en su propia versión de la literalidad de la cláusula, aspecto que ya ha quedado resuelto en el sentido de ser correcta la labor interpretativa de la Audiencia. Finalmente, cuando la parte recurrente denuncia infracción de jurisprudencia en orden a la interpretación de la voluntad (apartado e), lo hace con el objeto de rechazar la aplicación del art. 1282 del Código Civil efectuada por la Audiencia, sosteniendo una diferente valoración de las circunstancias y actos posteriores y coetáneos, y también de la prueba practicada, y desde la misma una también distinta interpretación de la cláusula cuarta, acomodada a su particular interés, incurriendo en el vicio casacional de efectuar petición de principio o supuesto de la cuestión.

Por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique, en su calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, juicio de menor cuantía nº 44/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, rollo de apelación 1346/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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