SAP Alicante 411/2019, 12 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2019
Número de resolución411/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000159/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000204/2015

SENTENCIA Nº 411/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente stto.: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Magdalena, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal y defendida por el Letrado D. Manuel Vera Pérez, y como parte apelada, Dª. Martina, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez García y defendida por el Letrado

D. Vicente Rodrigo Iranzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Carmen Sánchez García, en nombre y representación de Dª Martina, contra Magdalena, debo condenar y condeno a esta al pago de

7.650 euros. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada, con intereses de demora que se calcularan desde el 5 de noviembre de 2013".

Habiéndose solicitado aclaración de dicha resolución, en fecha 9 de junio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo: No aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Constantino M. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación Dª. Magdalena, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Martina, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, sin que presentara escrito alguno dentro de cuyo término.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 159/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Dª. Magdalena interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber condenado a esta parte a pagar a la demandante la cantidad de 7.650 € cuando se ha admitido en la audiencia previa y en el acto del juicio que se habían realizado ingresos posteriores y que la deuda actual asciende a

7.250 €. Igualmente se opone a la cantidad reclamada en concepto de intereses al mostrar su disconformidad con la liquidación presentada de contrario. Por último, rechaza la condena al pago de las costas procesales al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Segundo

Pagos realizados durante la tramitación del procedimiento . Error en la valoración de la prueba .

Aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo" no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio " tantum devolutum quantum apellatum" (se transf‌iere lo que se apela), - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca.

En este sentido, en el auto denegatorio de la aclaración solicitada se indica que el objeto del proceso viene establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Acerca de estas alegaciones, dispone el art. 426 que "los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario", y que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectif‌icar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Pues bien, las manifestaciones realizadas en la audiencia previa y en el acto del juicio por ambas partes acerca de que los pagos realizados durante la tramitación del procedimiento por Dª. Magdalena habían reducido la deuda a 7.250 € no excluyen que la cantidad a la que resulte condenada en sentencia la demandada haya de ser la adeudada al tiempo de presentación de la demanda, pues "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida" ( art. 410 L.E.C.), afectando únicamente a la fase de ejecución, en la cual es evidente que ni la parte actora puede reclamar ni la demandada está obligada a pagar aquellas cantidades que ya ha abonado.

Y en este caso, la demanda de juicio ordinario se presentó en fecha 16 de febrero de 2015, sin que conste en qué fecha exacta del mes de febrero se efectuó el pago de 100 € por la Sra. Magdalena, pues ni del documento nº 1 de la contestación ni del interrogatorio de la Sra. Martina se extrae este dato fáctico, lo cual tampoco resulta relevante pues habría conllevado una estimación sustancial de la demanda, con igual imposición de costas procesales.

En sentido semejante, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 17 de febrero de 2017 dec...

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