SAP Alicante 110/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución110/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000840/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000062/2022

SENTENCIA Nº 110/2023

En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 62/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Dª Mercedes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Juan Francisco Zomeño Rosell, y como apelada Allianz Cía de seguros y reaseguros, S.A. y D. Luis Andrés, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Perales Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por DOÑA Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra contra DON Luis Andrés y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y, en consecuencia, condeno a las demandadas a indemnizar, de forma solidaria a la parte actora en la cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON TRENTA EUROS (2.328'30 euros), más los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora serán los previstos en el art.20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago.

Sin condena en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Mercedes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 840/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al valor del vehículo e importe de la preparación .

La primera cuestión que se discute, es si es correcta la apreciación que se acoge en la sentencia recurrida a la hora de determinar el valor de mercando del vehículo de la actora, fundándolo en el informe aportado por la demandada que se corresponde con el informe emitido en su día por la compañía de seguro de la actora.

A este respecto, debemos decir que si bien el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justif‌icar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre, 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados."

Respecto de la valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se ref‌ieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de def‌iciente técnica, falta de metodología y manif‌iesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.".

Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo...

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