SAP Baleares 260/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2008:904
Número de Recurso537/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000537 /2007

SENTENCIA NUM. 260

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

D. Jaime Massanet Moragues

Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por

el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el nº 937/06, Rollo de Sala nº 537/07, entre partes, de una como actora -

apelante principal doña Cristina, a la que ha sucedido don Luis María, representada

por el Procurador don Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandada - apelante sucesiva la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Palma, representada por la Procuradora doña María Ana de España

Rosselló, asistidas ambas de sus respectivas letradas doña Pilar Fullana Rivas y doña Josefina Blanco González.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 21 de junio de 2007, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de Dª Cristina frente a la parte demandada, debo acordar y acuerdo:==1.- La nulidad de la privación de voto y de los acuerdos de la Junta de la de Propietarios relativos a la Sra. Cristina celebrada en fecha 27 de julio de 2006.==2.- La obligación de la parte actora de participar en todos los gastos de comunidad en proporción a su coeficiente de comunidad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en vía principal por la representación de la parte actora y en vía sucesiva por la de la parte demandada, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 julio del presente año; quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La propietaria del local sito en los bajos del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal -parte determinada número uno-, de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Palma, formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del indicado edificio interesando sentencia por la que se declare que la actora fue indebidamente privada de su derecho al voto en la junta de propietarios celebrada el 27 de julio de 2006, se declare nulo el acuerdo que se adoptó en función del cual la demandante debe pagar los gastos correspondientes a servicios y suministros de la comunidad de los que no disfruta y por los que nunca ha pagado, y, por último, se declare que no debe pagar ahora ni en el futuro como propietaria del local sito en los bajos del edificio gasto alguno salvo los correspondientes a elementos comunes o cualquier otro gasto extraordinario que no se corresponda con servicios y suministros del inmueble ni gastos corrientes, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a las pretensiones articuladas en su contra, solicitando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se declare que la demandante fue debidamente privada de voto en la indicada junta, que debe abonar los gastos debidamente aprobados en junta de propietarios, que la antedicha propietaria forma parte de la comunidad de propietarios y viene obligada a contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo que especialmente se establezca, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus tributos, cargas y responsabilidades, no susceptibles de individualización, al fondo de reserva legalmente determinado y a los gastos de reparación, conservación y mejora de los elementos comunes.

La sentencia dictada en la primera instancia delimita, en primer lugar, el objeto del proceso a las pretensiones de la parte demandante por cuanto las de la comunidad demandada no fueron formuladas mediante la correspondiente demanda reconvencional, y, seguidamente, considera que la propietaria demandante fue indebidamente privada de voto en la junta de propietarios celebrada el 27 de julio de 2006 en razón a que en la convocatoria no se le advirtió de ello, infringiendo el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige hacer constar en la convocatoria la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas y advertirles de la privación del derecho de voto, con la consiguiente nulidad de los acuerdos en ella adoptados; y, pese a ello, entra a analizar y resolver, al margen de los acordado en la indicada junta, si la actora tiene el deber de contribuir a los gastos de la comunidad con arreglo a la cuota de participación fijada en el título al tratarse de una obligación legalmente prevista en el artículo 9.2 de la L.P.H., dando una respuesta afirmativa por cuanto los estatutos no excluyen expresamente al local de la planta baja de contribuir a los gastos comunes y ser un complemento del título constitutivo en el que se fija un coeficiente del 14,67 % al local y un 85,33% al resto del edificio, y, en virtud de ello, decide estimar en parte la demanda acordando la nulidad de la privación de voto y de los acuerdos de la junta de propietarios de fecha 27 de julio de 2006 afectantes a la demandante, y declara la obligación de ésta de participar en todos los gastos de la comunidad en proporción a su coeficiente, todo ello sin contener pronunciamiento alguno sobre costas procesales.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada en vía principal por la parte demandante y en vía sucesiva por la comunidad demandada, por los motivos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio y resolución de los distintos motivos de impugnación alegados en los recursos conviene precisar lo siguiente:

  1. - Mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de 1977 la actora doña Cristina vendió al promotor don Serafin el derecho a edificar sobre la finca registral número NUM001, casa de planta baja y corral señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de ésta ciudad, quince viviendas, con un terrado sobre la última que sería común a todas las viviendas, en la que pactaron que las viviendas tendrían acceso independiente por el número NUM000 de la indicada calle, con derecho al ascensor para uso común de la total finca, rigiéndose la comunidad horizontal resultante por la L.P.H. de 21 de julio de 1960 y en la copropiedad de los elementos comunes de la total finca correspondía el 14,67 por ciento a la planta baja - número uno de orden- y al edificio -números dos al diez y seis- que se edifique el 85,33 por ciento.

  2. - Terminada la obra nueva levantada sobre el vuelo de la planta baja, el promotor otorgó escritura pública de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, de fecha 3 de octubre de 1978, y conjuntamente los Estatutos particulares complementarios del título constitutivo con referencia a las viviendas, sin mención expresa de la planta baja e intervención de su propietaria, disponiendo que todos los gastos de reparación, conservación y disfrute de los elementos comunes se abonarían según los coeficientes asignados a cada piso.

  3. - La propietaria de la planta baja, posteriormente convertida en local comercial, desde la constitución del régimen de propiedad horizontal no participaba en los gastos ordinarios del nuevo edificio hasta que, transcurridos casi treinta años, en la junta de fecha 16 de febrero de 2006 se le propuso por la Comunidad que a partir de la indicada fecha contribuyera con su 14,67 % a todos los gastos de la comunidad a excepción del consumo de agua por tener...

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