STSJ Navarra 94, 24 de Febrero de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:94
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE FEBRERO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ANA MARIA DEL POZO SANCHEZ, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Daniel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Cisternas de Alsasua, S.A. a abonarle la cantidad de 4.310,55 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Daniel frente a Cisternas de Alsasua SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Carlos Daniel , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Cisternas de Alsasua SA, con una antigüedad de 4 de abril de 1997, con la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario mensual de 2.055,24 euros, con prorrata de pagas extras (no controvertido).- SEGUNDO.- El convenio aplicable a la empresa es el del sector de transporte de mercancías por carretera de Navarra para los años 2004 y 2005 (BON 23 de marzo de 2005) y sus tablas salariales revisadas para el 2005 (BON 11 marzo 2005) (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia del convenio y de las tablas salariales aplicables en los folios 60 a 67).- TERCERO.- El actor permaneció de baja médica y en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: del 27 de abril 2004 al 5 de mayo de 2005; del 17 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004 y del 17 de enero al 24 de enero de 2005 (no controvertido).- CUARTO.- El demandante viene percibiendo un abono conceptuado como "retribución voluntaria", en cuantía mensual de 514,50 (doc. 1 de la empresa, folios 116 a 134).- QUINTO.- La inspección de trabajo extendió diligencia en el libro de visitas de la empresa, haciendo constar lo siguiente:

"Jornada, horas extraordinarias. En base a las pruebas aportadas, discos del tacógrafo, no puede comprobarse la existencia de horas extraordinarias en correspondencia a lo establecido en el art. 8 y siguientes del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, sin perjuicio de la posible existencia de tiempos de presencia y su correspondiente abono" (doc. 3 de la empresa, folios 165 y 166).- SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación el 13 de julio de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia. La papeleta tuvo entrada en el órgano administrativo el 30 de junio de 2005 (folio 14)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1214 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas, se alza en Suplicación el interesado mediante la alegación de dos motivos; el primero, de ellos, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato histórico de la resolución impugnada, sin concretarse el hecho cuya modificación se insta, ni proponerse texto alternativo, y manifestando que el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , regulador de la compensación y absorción de salarios, no opera cuando la mejora de la que se disfruta se hubiera establecido pactando su no absorción, como en el presente caso.

Como tiene señalado esta Sala, de lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

Ello supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

A su vez, en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual)

que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad...

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