STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8625
Número de Recurso1584/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1584 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1358 de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinticuatro de enero de dos mil dos, en el Recurso número 1358 de 1991, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de junio de 1990 por la que se acuerda la homologación al título español de Licenciado en Odontología del título de Doctor en Odontología obtenido por Dª Filomena en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana, acto que ANULAMOS en parte, por ser contrario a Derecho, declarando que la homologación indicada debe quedar condicionada a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de febrero de dos mil dos, el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de Doña Filomena, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de veintidós de febrero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de abril de dos mil dos, el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de Doña Filomena, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de junio de dos mil tres.

CUARTO

En escritos de seis y diecinueve de noviembre de dos mil tres el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación del Colegio General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veinticuatro de enero de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1358/1991, promovido por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de junio de 1990 por la que se acuerda la homologación al título español de licenciado en Odontología del Título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad de Santo Domingo y que estimó en parte el recurso anuló la resolución recurrida y dispuso que la homologación solicitada quedaba condicionada a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho de la Sentencia destacamos lo que sigue: "Tras cursar los correspondientes estudios en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana, Dª Filomena obtuvo en 1.976 el título de Doctor en Odontología. Mediante solicitud presentada el 15 de marzo de 1.990 solicitó al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación al título español de Licenciado en Odontología.

Tras un informe genérico favorable del Consejo de Universidades, el Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, actuando por delegación del Ministro del Departamento, acordó la homologación solicitada en resolución de 11 de junio de 1.990.

Conocido el acto administrativo, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España dedujo recurso administrativo de reposición y, transcurrido el tiempo sin que recayera resolución expresa, lo entendió desestimado acudiendo a la vía jurisdiccional.

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia estimatoria del presente recurso contenciosoadministrativo, anulando la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de junio de 1.990 por la que se homologa el título de Doctor en Odontología de Dª Filomena ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Tras recibir comunicación de la Administración de emplazamiento de la interesada y no habiendo sido recibido el proceso a prueba, se concedió sucesivamente a las partes el plazo de quince días para que formularan escrito de conclusiones sucintas, haciéndolo así y ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Efectuado el oportuno señalamiento para votación y fallo, con fecha 30 de marzo de 1.995 se dictó sentencia en cuyo fallo se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando parcialmente la Orden impugnada "entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

Efectuada solicitud de personación de Dª Filomena, se la tuvo por personada en concepto de codemandada acordándose notificar la sentencia dictada en las actuaciones.

A la vista de los escritos solicitando la preparación del recurso de casación, se tuvo por preparado dicho recurso por el Abogado del Estado y por la codemandada, efectuándose los correspondientes emplazamientos y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo.

Tras declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, por sentencia de 28 de septiembre de 2.000 se estimó el recurso de casación interpuesto por la codemandada, anulando la sentencia de 30 de marzo de 1.995 y ordenando "retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda del recurso contencioso- administrativo, al objeto de que sea emplazada personalmente Dª Filomena ". Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo, emplazándose a la codemandada, que se personó en autos por lo que se dio traslado de la demanda con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que así hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando una "sentencia que: a) desestime íntegramente la demanda, confirmando la procedencia de la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana al correspondiente español de Licenciado en Odontología;

  1. condene a la recurente al pago de las costas procesales, por haber interpuesto el recurso y sostenido su acción con mala fe y temeridad".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes el plazo de quince días para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día diecisiete de enero de dos mil dos, en que así tuvo lugar".

TERCERO

En sus fundamentos de Derecho la Sentencia ahora recurrida entendió que era de aplicación al supuesto que resolvía el Acuerdo suscrito por la República Dominicana y el Estado español en 1953. Como consecuencia de lo establecido en ese Convenio suscrito por ambos países y del contenido de su art. 3 la Sentencia se hacía eco de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se había mantenido que en dicho precepto se contenía un supuesto de homologación automática de títulos. Pero seguidamente la Sentencia se refería al cambio de criterio razonado introducido en su Jurisprudencia por este Tribunal como consecuencia de la interpretación del art. 3 del Convenio citado a la luz de las normas vigentes Ley 10/1986, de 17 de marzo que regula la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de licenciado en odontología y de las Directivas Comunitarias sobre la materia. A la vista de lo anterior la Sentencia en ese punto terminaba citando la conclusión alcanzada por esta Sala de que "nada impide que la homologación al título español actual de licenciado en odontología quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o... al seguimiento de un período formativo complementario". Y esa no homologación automática no sólo se refería al título citado sino al antiguo título español de odontólogo cuyos estudios dejaron de impartirse en España en 1948.

La Sentencia se extendía posteriormente en la no equivalencia entre el título de la recurrente y el español de Licenciado en Odontología comparando ambos estudios según resultaba de la prueba practicada y haciendo referencia al hecho de que el propio Consejo de Universidades había variado su criterio de modo que ya no emitía informes favorables en las condiciones en las que lo hizo en el supuesto examinado. Y concluía estimando en parte el recurso dejando sin efecto la homologación que quedaba condicionada a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología.

CUARTO

El recurso plantea hasta seis motivos que formula el primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y los cinco restantes se acogen al apartado d) del mismo número y artículo de la Ley.

En cuanto al primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, invoca como infringidos los artículos 286 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al haberse producido indefensión para la parte codemandada con vulneración del art. 24.1 de la Constitución y por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, artículos 216 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y subsidiariamente al amparo del art. 88.1.a ) por abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.

Dice el motivo que en el fundamento tercero de la Sentencia y como principal razón de la misma figura un dictamen de 28 de noviembre de 1995 recogido de una Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de 22 de abril de 1998 que no consta en el rollo del recurso ni en el expediente administrativo ni fue alegado ni aportado por ninguna de las partes, ni traído al proceso en fase probatoria o para mejor proveer con intervención y bajo controversia de las partes. Por lo tanto hay incongruencia por exceso en infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alega también que la Sentencia trascribe en ese informe que los estudios dominicanos no cumplen lo establecido por las Directivas europeas, materias que niega que formen parte de los conocimientos exigidos para la licenciatura de odontología y que no aparecen en los Reales Decretos 970/1986 y 1418/1990.

Reprocha también a la Sentencia que en el párrafo cuarto de ese fundamento se refiera a un informe que obra en el expediente y que afirme que está falto de mayor detalle y concreción.

El motivo ha de rechazarse. Ninguna de las alegaciones que la parte realiza pueden asumirse por este Tribunal. La razón de decidir del Tribunal no es la que se pretende de la referencia a un informe que se toma de otra Sentencia de la misma Sección y que no ha sido conocida por la parte. Lejos de ello la razón de decidir es la que se basa en la valoración que la Sala dice que ha efectuado de los documentos que obran en las actuaciones y en los precedentes judiciales que ya le son conocidos y que motivaron el giro de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el Convenio de 1953 de acuerdo con el Derecho interno aplicable entre el que se encuentran las Directivas de la Unión Europea. De igual manera la Sentencia se refiere igualmente al informe de 19 de abril de 1989 del que afirma tras su examen que es genérico y que pese a reconocer "la complejidad de situaciones planteadas por la diversidad de informes emitidos por la Subcomisión de Convalidaciones respecto a los expedientes de homologación de títulos de odontología", carece de precisión alguna e injustificable por la trascendencia que al mismo se da.

En consecuencia la Sentencia no incurrió en incongruencia por omisión ni en el pretendido o abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción alegaciones que no se justifican.

QUINTO

El segundo motivo invoca el art. 88.1.d) de la Ley por inaplicación o errónea interpretación de las siguientes normas y jurisprudencia: el Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953; art. 96 de la CE; art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la STS de 7 de diciembre de 1994 ; principio de igualdad art. 14 de la Constitución y Auto Sala Segunda del TC de 20 de junio de 1988 . En definitiva se llevó a cabo una prueba de conjunto que vulnera la prelación de fuentes.

El motivo no puede prosperar. No hubo vulneración de la prelación de fuentes. Sin perjuicio de la existencia del Convenio con la República Dominicana ello no significa que la Administración educativa española no hubiera de tener en cuenta el Derecho interno en el que se integran las Directivas de la Unión y las obligaciones que de ellas derivan para la misma. Y buena prueba de lo anterior fue el hecho de que la Comisión iniciase un procedimiento de infracción contra el Reino de España porque consideró que en materia de homologación de títulos estaba infringiendo la normativa comunitaria.

Pero junto a lo anterior lo decisivo es la falta de igualdad de conocimientos que posee la reclamante en relación con la exigida por las Directivas. Así lo reconoció el mismo Ministerio que al homologar señalaba que ello no daba por supuesto que el interesado reuniera las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo. Y por supuesto la Sentencia respetó la prelación de fuentes a la que había de atender habida cuenta que se había superado la inicial consideración de la automaticidad del Convenio que era la fuente primigenia que se utilizaba.

SEXTO

El tercer motivo con el mismo amparo que el anterior en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera infringido por la Sentencia el art. 2 del Real Decreto 86/1987 que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

También este motivo ha de rechazarse. Efectivamente el artículo que menciona dispone que: "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Sostiene el motivo que en este caso la equivalencia estaba acreditada. Pero olvida que la Sentencia sostiene lo contrario una vez que ha constatado que la Jurisprudencia de este Tribunal ha modificado su anterior posición como consecuencia del cambio de Derecho interno al que nos referimos y añade a ese hecho la valoración que hace de la prueba y que dice obra en las actuaciones y en concreto afirma que la formación que proporcionan los títulos de referencia no son equivalentes por lo que no procede la homologación en los términos en que ha sido acordada por la Administración. Esa valoración de la prueba, que sólo sería discutible en casación si se hubiera planteado adecuadamente lo que no ha ocurrido, vino a determinar la estimación parcial que se produjo y determinó que se ofreciera de acuerdo con el artículo citado la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

SÉPTIMO

El cuarto de los motivos con apoyo también en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley considera infringidos por su inaplicación los artículos 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y

57.1 de la Ley 30/1992 . No se ha enervado la presunción de legalidad del acto anterior.

Es obvio que el motivo no puede prosperar. La presunción de legalidad que adorna a los actos administrativos desaparece cuando se demuestra que el acto es nulo o anulable y naturalmente eso lo pueden declarar los Tribunales como sucedió en este supuesto en el que la Sala además de tomar en consideración el cambio jurisprudencial producido efectuó un juicio de equivalencia comprobando mediante la prueba practicada en autos que no se podía homologar el título que poseía la recurrente con el español de Licenciado en Odontología puesto que no concurrían las condiciones precisas para ello.

OCTAVO

El quinto de los motivos invoca también el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación de los artículos 24 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades Real Decreto 552/1985 y de la jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 13 de marzo 1991 y 9 de marzo 1993 .

También en este supuesto el motivo ha de rechazarse. La jurisprudencia de la Sala no se ha infringido. Lejos de ello lo que la Sala hizo fue reconsiderar la posición mantenida hasta un determinado momento para modificarla, eso sí razonando de modo suficiente el cambio de criterio, actitud legítima lo que impide que hubiera incurrido en esa infracción que se le pretendió imputar.

De igual manera es claro que no se infringieron el artículo de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria como tampoco del Reglamento del Consejo de Universidades ya que de la opinión de este último en ese supuesto se separó la Sala valorando las nuevas circunstancias que concurrían tanto en el Derecho interno como en la Jurisprudencia de la Sala lo que era perfectamente posible como ya hemos señalado reiteradamente.

NOVENO

En cuanto al sexto y último de los motivos al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera infringido por inaplicación el art. 5 del Acta de Adhesión, del art. 234 del Tratado y del art. 1.4 de la Directiva 78/687 CEE, de 25 de julio de 1978, todos ellos de la Unión Europea.

El motivo ha de correr idéntica suerte que los anteriores. Para rechazarlo hemos de utilizar prácticamente los mismos argumentos que ya esgrimimos en el fundamento de Derecho quinto para rechazar que se hubiese infringido el principio de prelación de fuentes. Así se opone a lo anterior por el Consejo General recurrente que en este supuesto los artículos 234 de TCEE y 1.4 de la Directiva 78/687 pueden no ser obstáculo a la existencia del Convenio pero no supone que lo amparen y que la Comisión en el procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España consideró que se estaba infringiendo la normativa comunitaria.

Pero sobre todo no hay igualdad en la formación que tiene el reclamante con la exigida por las Directivas. Así lo advierte el Ministerio que no obstante homologar señala que ello no supone que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas. Y por supuesto la Sentencia respetó las fuentes a las que había de atender habida cuenta que se había superado la inicial consideración de la automaticidad del Convenio que era la fuente primigenia que se utilizaba.

Así es y hay que coincidir por tanto con la oposición al motivo y por tanto desestimarlo y con él el recurso.

DÉCIMO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1584/2002 interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veinticuatro de enero de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1358/1991, promovido por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de junio de 1990 por la que se acuerda la homologación al título español de licenciado en Odontología del Título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad de Santo Domingo y que estimó en parte el recurso anuló la resolución recurrida y dispuso que la homologación solicitada quedaba condicionada a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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