STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8900
Número de Recurso777/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por delito de HOMICIDIO, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Carlos , representado por el Procurador Sr. García Ponte.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de L'Hospitalet de Llobregat bajo el número 1/98, se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de dos mil, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:

Primero

El acusado Carlos , ciudadano chino, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su mujer Mónica en la vivienda sita en la RAMBLA000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, domicilio que lo era de la hermana de aquel primero Alicia y el esposo de ésta Gonzalo apodado "Chapas ", residiendo en la misma en la fecha 2 de mayo de 1998 ocho personas más, todas ellas naturales también de China.

En las primeras horas de la madrugada del día mencionado, aproximadamente sobre las 2.00 horas, cuando Gonzalo ("Chapas ") se encontraba en la sala de estar de la vivienda viendo la televisión y mientras los demás moradores se encontraban en sus dormitorios, regresó su esposa Alicia al domicilio, produciéndose una agria discusión entre ambos, optando aquél por subir el volumen del televisor, recriminándole ésta lo que hacía y llegando a abrir ella la puerta principal del piso para significarle las molestias que debido al escandaloso ruido podía causar a los vecinos, marchándose enojada a su dormitorio, no sin que antes Gonzalo ("Chapas ") tirase el mando a distancia del televisor al suelo quedando a partir de entonces la vivienda en penumbra al producirse un apagón.

En la cocina se generó entre Gonzalo ("Chapas ") y Alicia , una fortísima discusión quienes se enzarzaron y forcejearon, cayendo ambos al suelo, resultando con erosiones diversas Alicia en diversas partes de sus extremidades superiores e inferiores.

El acusado Carlos y su mujer Mónica , alertados por las voces que oían, salieron de su dormitorio dirigiéndose a dicha estancia entrando el acusado y abalanzándose sobre Gonzalo ("Chapas "), logrando separar a su hermana y continuando la reyerta ambos.

Finalizada la pelea, el acusado Carlos cogió de un armario de la cocina un cuchillo de hoja larga acudiendo a la sala de estar donde se encontraba Gonzalo ("Chapas ") y, con propósito de acabar con la vida de éste, le asestó el arma en la región del hipocondrio derecho, fracturándole por la contundencia del golpe el octavo arco intercostal derecho, causándole contusión y desgarro en el lóbulo inferior y medio del pulmón derecho y sección del hilio pulmonar con afectación de vasos pulmonares, heridas que provocaron un shock hipovolémico y la muerte de Gonzalo .

Tras producirse la agresión el acusado Carlos se vistió y abandonó el domicilio portando oculto el cuchillo en un paraguas para, una vez en el exterior del inmueble, arrojar el arma en un contenedor próximo, huyendo en la misma fecha u otra próxima a Francia.

Segundo

El acusado Carlos fue detenido por efectivos policiales en la población de La Jonquera el día 14 de julio de 1998. Aquél había regresado voluntariamente a territorio español para entregarse a la Policía, los funcionarios de la Comisaría de Puigcerdá donde fué trasladado ignoraban los hechos, allí explicó que lo que motivaba su presencia era el apuñalamiento de Gonzalo ("Chapas ") relatando los hechos.

Tercero

El acusado Carlos , pese a no padecer enfermedad alguna que perturbe la facultad de conocer la trascendencia de sus actos, presenta rasgos Carlos -afectivos, debido a esto último y al contexto en que se produjeron los hechos se ofuscó sufriendo una alteración leve de su capacidad de autocontrol.

  1. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto a Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato y agravante de parentesco, le impongo la pena de DIEZ AÑOS de prisión con sus accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar al hijo menor del fallecido Gonzalo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pts), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 921 de la L.E.Criminal.

    Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, con fecha 17 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos , ANULAR la sentencia apelada y ORDENAR devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. No se hace ninguna declaración especial sobre las costas de los recursos de apelación sustanciados en el presente rollo.

    Notifíquese la presente resolucion al recurrente, acusación particular y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la L.E.Criminal.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del derecho de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución.

  4. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. En esta sentencia se han observado los términos legales prevenidos por la Ley, excepto en el término para dictar sentencia, por la complejidad del asunto y la acumulación de recursos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, pronunciada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria por delito de homicidio dictada por el Tribunal del Jurado, y ordena devolver la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, para la celebración de nuevo juicio. El motivo de apelación que dio lugar a la nulidad fue el prevenido en el apartado a) del art 846 bis c) de la Lecrim : que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

El quebrantamiento normativo consistió en la denegación por el Magistrado-Presidente de la solicitud de la defensa para que en el objeto del veredicto se incluyese una adición fáctica referida a que entre el acusado y la víctima existía una relación fría, por disparidad de carácter entre ellos, y que "simplemente convivían en paz en la vivienda común aunque sin relación afectiva o de comunicación entre ellos". La adición se solicitó por la defensa por entender que si se declaraba probada por el Jurado en el plano fáctico esta ausencia de afectividad entre el acusado y su víctima con ello quedaría excluida en el plano jurídico la agravante de parentesco, expresando que "la jurisprudencia para apreciar la agravante de parentesco por afinidad requiere la existencia de efectivo afecto". La denegación del Magistrado-Presidente se motivó expresamente señalando que la doctrina jurisprudencial en que decía apoyarse la solicitud no era correcta y que podía producir confusión en el Jurado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de precepto constitucional, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art 24 de la Constitución Española. El Ministerio Público deriva dicha vulneración del hecho de que la sentencia de apelación ha anulado indebidamente una sentencia correctamente dictada por el Tribunal del Jurado, impidiendo la efectividad de esta resolución judicial.

Estima el Ministerio Público que la adición por las partes de nuevas proposiciones fácticas en el objeto del veredicto no es automática sino que, conforme a lo dispuesto en el art 53 de la LOTJ, exige la valoración de su procedencia por parte del Magistrado- Presidente y que en el presente caso la decisión del Magistrado- Presidente fue correcta, pues analizando la doctrina jurisprudencial es cierto que la adición de la proposición interesada era irrelevante y podía introducir confusión.

Por otra parte considera desproporcionado el fallo del Tribunal de Apelación, obligando a la repetición de todo un juicio por homicidio sobre la base de una indefensión que no ha concurrido. Además, el Tribunal de Apelación ha actuado en contra de sus pronunciamientos anteriores, señalando que hasta ahora el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los supuestos que ha considerado que el supuesto de hecho objeto del veredicto que sustentaba una circunstancia agravante, específica o genérica, era insuficiente o no reunía todos los requisitos para sustentar la misma, tanto por inclusión como por exclusión de los elementos negativos, ha estimado el recurso por infracción de ley, desestimando la concurrencia de la agravante, pero no ha anulado la totalidad el juicio.

Efectúa seguidamente el Ministerio Fiscal un análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la agravante de parentesco, para concluir que lo relevante no es la mera concurrencia de "afecto o cariño", sino determinar si la persona que convivía familiarmente con la víctima merecía de ella la misma valoración y falta de confianza que un extraño, y tal extremo no se deduce de la adición fáctica solicitada por la defensa, por lo que la adopción por el Magistrado- Presidente de una decisión distinta no habría alterado el fallo.

TERCERO

El recurso debe ser estimado por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal. En primer lugar la decisión del Magistrado-Presidente fue correcta, pues conforme a nuestra doctrina jurisprudencial la adición propuesta por la defensa era irrelevante y podía introducir confusión. En segundo lugar, aun cuando se sostuviese la relevancia de la precisión fáctica propuesta, la denegación no habría producido indefensión, pues la ausencia de un pronunciamiento sobre la misma no impide cuestionar en vía de recurso la concurrencia de la agravante, y el efecto que este cuestionamiento podría originar es la desestimación de la agravante por falta de base fáctica suficiente, pero no la anulación de todo el juicio para reiterar otro en el que la función del Jurado se limitase prácticamente a pronunciarse sobre una cuestión secundaria.

CUARTO

Desarrollando la primera de las razones expuestas para la estimación del recurso ha de señalarse que la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 del Código penal de 1995) es de aplicación cuando la relación familiar resulta relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima.

Cuando se trata de delitos contra las personas, como sucede en el caso actual, esta circunstancia debe ser valorada ordinariamente como agravante, (STS de 29 de septiembre de 1999, núm. 1362/1999, entre otras muchas ).

En su aplicación a los cónyuges la razón fundamentadora de la agravación no se encuentra en la concurrencia formal del vínculo conyugal, sino en la realidad subyacente, de manera que, en la misma forma que el art. 23 extiende la circunstancia a las uniones conyugales de hecho aunque no exista legalmente vínculo matrimonial, debe entenderse excluida en aquellos casos en que la relación conyugal no subsiste más que de modo formal por encontrarse los esposos separados, de hecho o de derecho, de forma prolongada (STS de 2 de diciembre de 1997, núm. 1475/1997).

Esta exclusión también es aplicable, excepcionalmente, cuando, aun sin existir separación, el vinculo conyugal se encuentra totalmente roto de modo manifiesto y efectivo, es decir en aquellos supuestos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, conforme al criterio establecido por el Pleno de esta Sala Segunda de 18 de febrero de 1994, respecto del art. 405 del anterior Código Penal, y plasmado en las Sentencias 660/1994, de 28 marzo, 1899/1994, de 31 octubre, 1433/1994, de 12 julio, 914/1995, de 25 septiembre y 1222/1995, de 24 noviembre.

QUINTO

Ahora bien la aplicación de esta doctrina, tendente a eliminar la aplicación automática de una agravante por razones meramente formales, como lo es la subsistencia puramente legal de un vinculo conyugal, no puede convertir la excepción en regla y suprimir en la práctica la vigencia de la agravante, tanto para los cónyuges como para otras relaciones parentales. Esto ocurriría si se hiciese depender la aplicación de la agravante de factores como la concurrencia o subsistencia de cariño o afecto, que plantean problemas psicológicos o emotivos de difícil plasmación en afirmaciones fácticas concretas, y que además confunden el verdadero sentido del componente subjetivo de la agravante. Como ha señalado con acierto la doctrina éste elemento subjetivo no consiste precisamente en el cariño o el afecto, pues no resultaría lógico que estos valores positivos se calificasen penalmente como agravante y además ordinariamente están ausentes precisamente en quienes se agreden violentamente. Consiste, en realidad, en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina.

La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe una relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental..

Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" (STS 22-09-2000, núm. 1429/2000), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" ( STS 10-02-2000, núm. 115/2000), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" (STS 03-07-1998, núm. 919/1998).

Con mayor razón no puede excluirse la aplicación de la agravante para los afines que conviven juntos, por el mero hecho de que las relaciones entre agresor y víctima fuesen más o menos afectuosas o más o menos "frías", como pretendía dar a entender al Jurado el apartado fáctico cuya introducción en el objeto del veredicto propuso la defensa del acusado.

En consecuencia fue correcta la decisión del Magistrado- Presidente , al no admitir la alteración del objeto del veredicto, pues conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la adición propuesta por la defensa era irrelevante y podía introducir confusión.

SEXTO

En segundo lugar ha de señalarse que aun cuando se sostuviese la relevancia de la precisión fáctica propuesta, la denegación no habría producido indefensión, por lo que el motivo de apelación tampoco debió ser estimado por esta segunda razón. Ello nos conduce a realizar algunas precisiones sobre la apreciación del motivo de apelación prevenido en el apartado a) del art 846 bis c) de la Lecrim, cuando la infracción denunciada solo puede incidir sobre una circunstancia de agravación.

Ha de tenerse en cuenta que la estimación de este motivo de recurso conlleva la anulación del juicio y su integra repetición ante un nuevo jurado. La anulación determina que el nuevo Jurado deba pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas, con posibilidad de que la nueva sentencia resulte incluso más gravosa para el recurrente: por ejemplo en el caso actual un nuevo juicio podría determinar una condena por asesinato y no por simple homicidio. Por ello la estimación de este motivo debe producirse en supuestos muy excepcionales, como expresa la propia norma legal, pues no es suficiente con que el Tribunal de Apelación haya apreciado alguna infracción de las normas y garantías procesales sino que es imprescindible que dicha infracción haya ocasionado indefensión.

SEPTIMO

Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero , entre otras).

Por ello en materia de redacción del objeto del veredicto, cuestión de suma complejidad y trascendencia en la que el Legislador ha atribuido la responsabilidad final al Magistrado-Presidente, no puede ser suficiente para determinar la anulación del juicio una mera discrepancia de criterio del Tribunal de Apelación con el Magistrado-Presidente sobre si debió o no admitir una modificación propuesta por las partes. En el caso actual la decisión del Magistrado-Presidente fue claramente la correcta, pero como es lo cierto que puede depender de una multiplicidad de factores, entre otros, como aquí ha sucedido, la interpretación que se mantenga sobre una determinada doctrina jurisprudencial, aun cuando la decisión del Magistrado- Presidente hubiese sido discutible o incluso incorrecta, la anulación del juicio solamente procedería si afectase a un elemento relevante de la sentencia que no pudiese ser impugnado en otra forma.

Cuando la cuestión no afecte a la participación delictiva del recurrente ni tampoco a la calificación del hecho, sino a la eventual concurrencia de una agravante la ausencia de un pronunciamiento sobre algún elemento fáctico accidental no impide cuestionar en vía de recurso la concurrencia de la agravante alegando falta de base fáctica suficiente, y el efecto que este cuestionamiento podría originar es la desestimación de la agravante por falta del sustento fáctico necesario, pero no la anulación de todo el juicio para reiterar otro en el que la función del Jurado se limitase prácticamente a pronunciarse sobre una cuestión secundaria.

En el caso actual es claro la manifiesta desproporción e incluso absurdo de que el juicio debiera repetirse íntegramente, con nuevo Jurado y posibilidad de nueva sentencia incluso más gravosa para el recurrente, no para que el Jurado se pronunciase sobre la autoría del homicidio o incluso sobre la concurrencia de los elementos fácticos determinantes de la calificación del hecho como homicidio o asesinato, sino únicamente para añadir al veredicto anterior su opinión sobre una cuestión tan secundaria e íntima como lo es si la relación previa entre el homicida y su víctima era más o menos "fría" o más o menos "afectiva".

OCTAVO

La estimación del motivo debe determinar, en principio la anulación de la sentencia del Tribunal de Apelación, con lo que recobra su vigencia la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

Siguiendo la doctrina establecida para un caso similar por la Sentencia de esta Sala núm. 1618/2000, de 19 de octubre, debemos señalar que con la estimación de la impugnación no se resuelven todos los problemas que presenta este recurso. Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Tribunal de Jurado contra la que se formalizó una impugnación "pro forma" y otras impugnaciones de fondo articuladas por la acusación particular y la defensa. El Tribunal Superior de Justicia estimó el primer motivo por quebrantamiento de forma, acordó la nulidad del enjuiciamiento y ordenó su repetición, dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo planteadas. Esta sentencia es, a su vez, recurrida en casación y el debate que se abre se contrae, esencialmente, al estudio de la nulidad acordada.

Tenemos en cuenta, además, que en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado el enjuiciamiento se realiza ante tres órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Jurado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma y la Sala II del Tribunal Supremo, satisfaciendo el derecho a la revisión por un Tribunal Superior que proclama el art. 14.5 del pacto Intervención de Derechos civiles y políticos.

En este orden de cosas, hemos acordado la estimación del motivo y consecuentemente la validez del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado, abriéndose una doble posibilidad. Primera, el reenvío al Tribunal Superior de Justicia para que, acordada la validez del juicio del Tribunal de Jurado, resuelva otras impugnaciones que le fueran planteadas en la apelación. En segundo lugar, resolver el objeto del recurso, consecuentemente, lo que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala, es decir, la declaración de nulidad que fue acordada por la Sentencia de la apelación y recurrida ante esta Sala.

Esta segunda alternativa es la que debemos acoger, siguiendo el precedente de la referida sentencia núm. 1618/2000, de 19 de octubre. En primer lugar, porque cualquiera de las soluciones que adoptemos ha de procurar la resolución del conflicto que comporta todo enjuiciamiento en un plazo razonable, lo que no se alcanzaría si propiciáramos el reenvío de la decisión al Tribunal de Apelación con posterior impugnación casacional, provocando cinco instancias, que podrían ser siete o más en los supuestos en que se hubiesen planteado y se estimasen sucesivamente en apelación varios motivos acumulados por quebrantamiento de forma. Siete pronunciamientos jurisdiccionales para la resolución de un conflicto, repugna a una mínima organización jurisdiccional.

En segundo lugar porque legalmente la técnica del reenvío solo se establece en nuestro ordenamiento procesal para los supuestos en los que se declara en casación la existencia de un vicio "in procedendo", un quebrantamiento de forma, que no es el caso del fallo de este recurso de casación, que en realidad estima un motivo por infracción de ley. Ha de recordarse que un vicio procesal "in iudicando" cuya consecuencia es la nulidad del enjuiciamiento y su repetición, se transforma en una infracción de ley cuando es recurrida en casación la sentencia que lo aprecia, pues en dicho recurso se comprueba si la norma en cuya virtud se acuerda la nulidad ha sido, o no, correctamente aplicada.

El recurso de casación penal contra una sentencia dictada en apelación en materia de la competencia del Tribunal del Jurado, traslada, por tanto, el enjuiciamiento en vía de recurso al Tribunal Casacional, incluidos los errores "in iudicando" que sean replanteados por las partes ante el Tribunal de Casación y que deben ser resueltos por esta Sala cuando le hayan sido efectivamente planteados, poniendo fin definitivamente a la cuestión deducida ante el Poder Judicial en el que esta Sala constituye el órgano jurisdiccional superior en el orden penal (art. 123 CE). Si dichos motivos de recurso no se replantean ante el Tribunal de Casación, ha de entenderse que la parte recurrente renuncia a ellos, pues no es posible legalmente ni razonable en la práctica, remitir su resolución a otro ulterior pronunciamiento del Tribunal de apelación.

El objeto de la impugnación casacional se concreta, por tanto, en el contenido de los escritos de formalización y de impugnación en los que las partes pueden, y deben, expresar, respectivamente sus discrepancias con la Sentencia recurrida y, en su caso, reproducir ante esta Sala la disensión que en su día se articuló a través de la apelación, en previsión de una hipotética estimación del recurso planteado frente a una nulidad declarada. Así, de esta manera, satisfaremos los derechos e intereses de las partes en el enjuiciamiento y la necesidad de resolver definitivamente el objeto del proceso en un plazo razonable por los órganos jurisdiccionales del orden penal en el que, como se dijo, se integra esta Sala como órgano jurisdiccional superior.

En el supuesto de la presente impugnación, la formalización insta a que declaremos que el juicio ante el Tribunal de Jurado fue correctamente celebrado, que no concurre la causa de nulidad que declaró el Tribunal Superior de Justicia en la apelación, y que consecuentemente declaremos válido el enjuiciamiento realizado.

La acusación particular ni siquiera ha comparecido en este trámite casacional por lo que no ha mantenido la disensión expresada durante la apelación, no habiéndose sometido, en este trámite a debate alguno, por lo que no procede su análisis. Si la acusación hubiese estimado procedente mantener su impugnación, debió replantear su disensión manifestada en la apelación, bien como adhesión -con una interpretación amplia de su contenido- bien en el trámite de la impugnación.

En aras del derecho de defensa, siempre evaluable con un criterio más amplio y favorable al reo, pueden efectuarse algunas consideraciones sobre la solicitud formulada en la apelación para que se apreciase la atenuante de arrepentimiento, como atenuante analógica. Estimamos correcto, en su contexto, el criterio del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, al desestimar esta atenuante pues si bien es cierto que el acusado confesó su infracción, también lo es que en ese momento ya era buscado y conocía que existía un procedimiento penal contra él. En cualquier caso tampoco la defensa ha reproducido en este trámite casacional el referido motivo de impugnación.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, sin necesidad de dictar segunda sentencia pues con dicha anulación recupera su vigencia y adquiere firmeza la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2000, declarando firme la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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