STS 1362/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso198/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1362/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián, contra sentencia de fecha 24 de diciembre de 1.998, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó sumario con el nº 1/1997, del que conoció el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, cuyo Magistrado-Presidente dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1.998, que contiene el siguiente HECHO PROBADO, con arreglo al veredicto del jurado: "1º.- El acusado don Sebastián, nacido el día 11 de agosto de 1.947, desde hacía unos cuatro años venía conviviendo maritalmente con doña María Antonieta, nacida el día 14 de noviembre de 1.967, en unión de la menor Rocío, nacida el día 14 de septiembre de 1.988 y fruto de la anterior relación sentimental de doña María Antonietacon don Iván, teniendo el domicilio común en febrero de 1.997 en la DIRECCION000nº NUM000, NUM001de Barcelona.

  2. - La relación sentimental entre el acusado don Sebastiány doña María Antonietahabía decidido poner fin a dicha relación, comunicándoselo así al acusado don Sebastián.

    1. - En la noche del día 26 de febrero de 1.997, el acusado don Sebastiánse hallaba en la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000, NUM001, de Barcelona, cuando una vez acostada la menor Rocío, se originó una discusión entre el acusado y doña María Antonieta, reciminando el acusado a su compañera el que ésta hubiera accedido a que su ex compañero Ivánla recogiera a la salida del trabjao y la acompañara hasta el domicilio de la DIRECCION000, como efectivamente había ocurrido en la tarde de ese mismo día 26 de febrero así como en otras tardes anteriores.

    2. - En un momento determinado el acusado don Sebastiánse dirigió a la cocina en donde tomó un cuchillo de hoja larga del tipo jamonero, y con el propósito de acabar con la vida de doña María Antonieta, regresó al salón- comedor en donde se hallaba ésta asestándole con el cuchillo un corte en la parte posterior del cuello, intentando doña María Antonietadefendere con sus brazos y manos.

    3. - El acusado don Sebastián, persistiendo en su ánimo de acabar con la vida de doña María Antonieta, le clavó el cuchillo en el pecho con tal fuerza que atravesó el esternón y el pulmón izquierdo llegando hasta la parte posterior del torax para, seguidamente, retirar el cuchillo parcialmente y volver a clavarlo hasta el fondo de la cavidad torácica de doña María Antonieta, ocasionándole heridas de tanta gravedad que determinaron su muerte por shock hemorrágico, ocurrida en breve plazo de tiempo.

    4. - El acusado don Sebastiánatacó con el cuchillo a doña María Antonietade forma repentina y sorpresiva, sin darle posibilidad de defenderse y con el fin de asegurarse causarle la muerte.

    5. - El acusado don Sebastián, tras sacar el cuchillo del cuerpo de doña María Antonieta, lo colocó en la mano derecha de ésta, sobre su dedo pulgar y con el filo en sentido externo, tratando de aparentar que quien empuñó el cuchillo era María Antonieta, tapando el cadáver con un manta.

    6. - El acusado don Sebastián, tras desconectar el teléfono de la vivienda, abandonó el domicilio dirigiéndose al domicilio de su excompañera Sara, sito en Molins de Rei, efectuando en el trayecto una llamada anónima al 091 desde su teléfono móvil dando cuenta de un crimen, indicando el lugar en que se hallaba la victima e informando de que en el mismo domicilio se hallaba una niña durmiendo, para posteriormente darse a la fuga, permaneciendo en lugar desconocido hasta el día 18 de marzo de 1.997 en que fue detenido por la policía cuando salía del indicado domicilio de Sara.

    7. - Al tiempo de cometer los hechos, el acusado don Sebastiánllevaba conviviendo maritalmente con María Antonietadesde hacía unos cuatro años.

    8. - El acusado don Sebastiáncarece de antecedentes penales".

    La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado respecto del acusado Sebastián, como responsable en concepto de autor del delito de asesinato precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, impongo al referido acusado la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales y condenándole a que en concepto de responsabilidad civil abone a doña Rocíola suma de vientidos millones de pesetas y a doña María Antonietala suma de tres millones de pesetas, en ambos casos con el interes legalmente establecido.- Decreto el comiso de los instrumentos del delito.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra".

  3. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación 12/98, elevándose a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 24 de diciembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "

Primero

En fecha dos de octubre de 1.998, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento nº 18/98, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Sebastiáncomo responsable en concepto de autor del delito de asesinato precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, impongo al referido acusado la pena de diecinueve años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales y condenándole a que en concepto de responsabilidad civil abone a doña Rocíola suma de veintidós millones de pesetas y a doña Filomenala suma de tres millones de pesetas, en ambos casos con el interés legalmente establecido.- Decretó el comiso de los instrumentos del delito.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra.- Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil.".

Segundo

Contra la indicada resolución, el condenado por ella Sebastiáninterpuso, en tiempo y forma, el presente recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado, fundamentándolo en los motivos siguientes: 1º.- Al amparo del apartado c) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, por haberse vulnerado la presunción de inocencia al aceptar el Jurado sin prueba alguna los hechos objeto del veredicto números 4º, 5º y 6º; y 2º -Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis de la propia Ley citada en la nueva redacción dada en la Ley Orgánica 5/95; que en méritos de ello, terminaba suplicando a la Sala que estimando íntegramente el primer motivo del recurso, se absuelva libremente a Sebastiándel delito de que viene acusado, y en su caso, se le condene como responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco.

Tercero

Asímismo, la representación de la acusación particular constituída por Dª Marianay D. Iván, y de la también acusación particular constituída por Dª Filomena, mediante sendos escritos de fechas 10 y 17 de noviembre de 1.998, interpusieron recurso supeditado de apelación, aunque en realidad sólo impugnaban el recurso interpuesto por el acusado, toda vez que en los suplicos contenidos en dichos escritos ambas partes solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y emplazadas todas las partes litigantes para comparecer ante este Tribunal, por el término legal, lo efectuaron en tiempo y forma, y formando el oportuno rollo y hecha la designa de Ponente, por providencia de fecha siete del actual mes de diciembre se señaló para el acto de la vista el día diecisiete de los corrientes y hora de las 10 de su mañana, en la Sala audiencia de este Tribunal Superior de Justicia en que la misma tuvo lugar con la concurrencia de todas las partes litigantes y sus defensores, con el resultado que es de ver del acta extendida al efecto y que se da aquí, en lo meneseter por reproducida".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado número 1/97, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona con expresa imposición de las costas de esta alzada al referido condenado, con inclusión de las causadas por la acusación particular".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución, e indebida aplicación del art. 139 del Código penal, al haber apreciado la sentencia la circunstancia de alevosía cualificadora del delito de asesinato, con vulneración de la obligación de motivar las sentencias del art. 120.3 y derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2, ambos de la Constitución"; SEGUNDO: Por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal; TERCERO: Por falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código penal, o subsidiariamente con carácter de eximente incompleta del art. 21.1 .

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintitres de septiembre pasado, con asistencia del letrado recurrente Sr. Roldán Masa, que mantuvo su recurso su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, confirmó la condena del mismo como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, apreciada como circunstancia agravante.

Contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia ha recurrido ahora en casación la representación del acusado, que ha articulado tres motivos distintos.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución y denuncia la "indebida aplicación del art. 139 del Código Penal al apreciar la sentencia recurrida la circunstancia de alevosía cualificadora del delito de asesinato, con vulneración de la obligación de motivar las sentencias del art. 120.3 y derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 , ambos de la Constitución".

Justifica su denuncia la parte recurrente en la contradicción existente entre los hechos 4º y 6º del relato de Hechos Probados de la sentencia dictada en la primera instancia con arreglo al veredicto del Jurado; por cuanto, en el primero de ellos, se dice que cuando el acusado asestó con el cuchillo un corte en la parte posterior del cuello a la víctima, ésta intentó defenderse con sus brazos y manos (el informe de autopsia pone de manifiesto la existencia de diversas lesiones apreciadas en éstas); en tanto que, en el segundo (el 6º), se dice que el acusado atacó a la víctima, de forma repentina y sorpresiva, sin darle posibilidad de defenderse.

Destaca igualmente la parte recurrente que -según los informes de los Médicos Forenses- la víctima presentaba tres heridas: en la axila, en el cuello y en las manos, aparte de la herida mortal -la del tórax-; y pone de manifiesto que "la víctima tuvo cortes no mortales en cuello, axila y en ambas manos, lo que demuestra palpablemente que reaccionó defendiéndose".

Se pone de relieve igualmente en este motivo que el Jurado no ha razonado en base a qué elementos de prueba llegó a la conclusión de que el ataque del recurrente fue por sorpresa y sin posibilidad de defensa (H.P. 6º), y, al propio tiempo, que la víctima intentó defenderse "con sus brazos y manos" (H.P. 4º). Y se afirma finalmente que "en la sentencia de Primera Instancia y en la dictada en grado de apelación por el TSJ de Cataluña no se motiva por qué se decantan por el hecho probado 6º para apreciar la agravante de alevosía .., sin razonar debidamente el porqué en uno admite la defensa de la víctima y en cambio en el otro no".

En definitiva, pues, y por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere, dice la parte recurrente que el mismo alcanza "no sólo al delito básico sino a los subtipos agravados o circunstancias concurrentes" y, tras reconocer que puede estimarse la existencia de prueba razonablemente de cargo en relación a la muerte de una persona, sostiene que no lo existe respecto a la forma en que se llevó a cabo la ejecución.

En la sentencia de la primera instancia se dice que -para pronunciar un veredicto de culpabilidad- el Jurado "ha tenido en cuenta la prueba pericial médico forense, la documental consistente en reportaje fotográfico y croquis del domicilio y la testifical practicadas en el juicio oral" (FJ 1º), y se afirma luego que "en el caso de autos, dado el hecho declarado probado por el Jurado en el ordinal 6º) del apartado I de su veredicto, la víctima en modo alguno pudo sospechar la inminencia de una agresión de tal brutalidad como la ejecutada por el acusado" (FJ 2º). El Tribunal Superior de Justicia, al conocer en trámite de apelación esta causa, reprocha al recurrente que el mismo no razona "por qué entiende que no se han probado tales extremos", y añade que "tan sólo, .., se apunta que el golpe en la parte posterior del cuello "pudo producirse como reconoce el médico forense forcejeando por la posesión del cuchillo" (FJ 1º a)

Preciso es reconocer que nos encontramos ante un supuesto que tiene ciertas similitudes con el examinado por esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 1998, por cuanto en ella se dice que "la sentencia de primera instancia, de que trae causa este recurso de casación, ha elegido la tercera (modalidad) para considerar asesinato alevoso la muerte perpetrada por la recurrente, concretando el desvalimiento de la víctima, .., en dos circunstancias que, según se dice, eliminaron cualquier posibilidad de defensa por su parte ante la agresión de que fue objeto: la de que se encontraba sola en su vivienda y la de que tenía 75 años", y "lo que ocurre, en realidad, es que se desconoce, en términos de hechos probados, cómo se inició y desarrolló la agresión que culminó con la muerte de la víctima. Lo único que se sabe es que murió acuchillada por la procesada y que estaba sola en su casa cuando el hecho aconteció". Esto es lo que, en síntesis, ocurrió en el caso de autos.

De modo indudable, el relato de Hechos Probados de la sentencia del Tribunal del Jurado no descarta la posibilidad de defensa por parte de la víctima (María Antonieta), como se desprende del hecho 4º de los hechos probados "con arreglo al veredicto del Jurado", que, por lo demás, no permite una valoración armónica con las afirmaciones que se hacen en el hecho 6º del mismo relato, en el que se afirma que la agresión fue "de forma repentina y sorpresiva, sin darle posibilidad de defenderse y con el fin de asegurarse causarle la muerte", utilizando una expresión que recuerda la utilizada usualmente por los Tribunales para describir una de las modalidades de la alevosía (la súbita).

La motivación de la sentencia, por lo demás, tampoco permite salvar las dudas que la lectura del relato fáctico sugiere respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo la agresión homicida, por su indudable vaguedad; pues se habla en términos generales de "la prueba pericial médico-forense", de "la documental consistente en reportaje fotográfico y croquis del domicilio" y "la testifical". Si el hecho enjuiciado tuvo lugar en la vivienda ocupada por agresor y víctima, cuando ya se encontraba acostada la hija menor de ésta, la prueba testifical sobre el hecho parece lógico reducirla a la prestada por el propio acusado -que no avala la tesis de la sentencia-, sin que el croquis de la vivienda ni las fotografías aportadas a los autos puedan acreditar nada sobre el particular (pese a que permiten advertir los cortes que la víctima tenía en sus manos), como tampoco el informe de autopsia, en el que se describen las lesiones apreciadas en el cuerpo de la víctima y se afirma que sólo una de ellas fue mortal (la del tórax), que se cree fue la última.

Es lógico concluir, de todo lo dicho, que el relato fáctico de la sentencia de instancia -por su falta de armonía interna- no permite apreciar, en la forma clara e indubitada precisa para una condena penal, la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la estimación de una agresión alevosa, y que los elementos probatorios que el Tribunal del Jurado dijo haber tomado en cuenta para la formación de su convicción inculpatoria tampoco permiten determinar la forma en que realmente se produjeron los hechos, más allá de que fue el acusado el que apuñaló a la víctima, con un cuchillo de tipo jamonero, causándole la muerte, tras producirle las lesiones que se describen en el relato de hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, tras afirmar que el recurrente efectuó manifestaciones que pueden interpretarse como un intento de desbordar el marco de la apelación, y poner de manifiesto que el mismo no razona por qué entiende que no se han probado los extremos fácticos que cuestiona en su recurso, dice que, en razón de las críticas del recurrente, éste debió elegir un cauce procesal distinto (el apartado a) y no el e) del art. 846 bis c), y que no es procedente dividir la continencia de la prueba -como pretende el recurrente-; recordando, finalmente, que las facultades revisorias del Tribunal de apelación "discurren por un muy angosto cauce" y que la condena impuesta "dista mucho .. de carecer de toda base razonable por no haberse destruido la presunción de inocencia, atendida tal prueba obrante en autos, que es abundante, de cargo y lícitamente obtenida" (v. FJ 1º); pero sin que se concrete, en forma alguna, qué prueba o pruebas pudo tener en cuenta el Tribunal del Jurado para afirmar que la agresión fue repentina y sorpresiva, sin posibilidad de defensa para la víctima, que, en realidad, son los extremos fácticos que el recurrente estima que no han sido probados.

A la vista de cuanto queda dicho, es menester reconocer que el Tribunal Superior de Justicia no ha razonado convincentemente en qué forma pueden armonizarse, desde el punto de vista de las exigencias del discurso lógico, las afirmaciones hechas en los apartados 4º y 6º del relato de Hechos Probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Tampoco ha podido concretar los medios de prueba que dicho Tribunal pudo tomar en cuenta para afirmar lo que se dice en el apartado 6º del relato fáctico de dicha sentencia, en méritos del cual el Tribunal del Jurado estimó la concurrencia de la circunstancia de "alevosía", cualificativa del asesinato. Por último, es de toda evidencia, que no corresponde al acusado razonar por qué entiende que no se han probado determinados extremos fácticos (le ampara la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.), sino que corresponde a las partes acusadoras aportar las pruebas pertinentes y al órgano jurisdiccional "motivar" convenientemente tanto los aspectos fácticos como los jurídicos de sus resoluciones (arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C.E. y art. 61.1. d) de la Ley del Tribunal del Jurado).

Por todo lo dicho, este Alto Tribunal entiende que procede la estimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo se formula por "indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal".

Afirma el recurrente que "la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal no debería haberse aplicado teniendo en cuenta la inexistencia de vínculo afectivo entre el condenado y la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos .., pues aunque vivían bajo el mismo techo y tenían convivencia afectiva desde hacía cuatro años, .., lo cierto es que la relación sentimental, como dice el hecho probado 2º "entre el acusado ... y doña María Antonieta... se había deteriorado hasta el punto de que doña María Antonieta... había decidido poner fin a dicha relación, comunicándoselo así al acusado ..".

En la sentencia de la primera instancia, se dice que el caso de autos no encaja en los supuestos de exclusión de la agravante, "toda vez que en el momento de producirse la agresión mortal el acusado y la víctima mantenían la convivencia marital, nacida unos cuatro años antes de ocurrir los hechos", y, pese a lo que se dice en el hecho probado 2º, "en el momento de producirse la agresión persistía la relación sentimental y el afecto que cabe suponer existente entre aquellos que conviven maritalmente" (v. FJ 4º).

El Tribunal Superior de Justicia, al conocer en apelación de esta causa, declaró que compartía la "valoración y consiguiente presunción de persistencia de la relación sentimental entre agresor y ofendida, y ello pese al deterioro de la misma declarado por el Jurado" (v. FJ 2º).

La circunstancia mixta de parentesco -relación a la que se equipara a estos efectos la de las personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad (art. 23 C.P.)-, es valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, como es el caso. La jurisprudencia, al estudiar esta circunstancia, ha venido declarando que, para su apreciación, además de la existencia objetiva de la relación de parentesco debe existir también un natural lazo afectivo, de tal modo que cuando consta que el mismo está roto, que no existen intereses comunes, sino contrapuestos, que no existe amistad, o que, por cualquier razón, media un distanciamiento entre sujeto activo y pasivo del delito, la relación resulta inoperante, el hecho criminal ha de valorarse y juzgarse como acontecido entre extraños (v. ss. de 13 de octubre de 1993, 12 de julio de 1994 y 30 de abril y 6 de mayo de 1997, entre otras).

En el presente caso, el relato de Hechos Probados de la sentencia de la primera instancia -confirmada en apelación-, afirma: a) que el acusado y la víctima venían conviviendo maritalmente desde hacía unos cuatro años y que tenían un domicilio común (H.P. 1º); b) que dicha relación se había deteriorado hasta el punto de que la víctima había decidido poner fin a la misma y se lo había comunicado al acusado (H.P. 2º); y, c) que el día de autos surgió una discusión entre ellos porque la víctima había accedido a que su ex compañero Ivánla recogiera a la salida del trabajo y la acompañara hasta el domicilio, cosa que ya había hecho en tardes anteriores (H.P. 3º).

La situación descrita en el relato fáctico de la sentencia, a juicio de este Alto Tribunal, pone de manifiesto que la relación de afectividad que habían mantenido el acusado y la víctima durante varios años se había roto con anterioridad al momento de producirse la agresión homicida enjuiciada en esta causa. Para que pueda estimarse subsistente este tipo de relaciones, no basta la voluntad de una de las partes, es preciso lógicamente la voluntad concorde de ambas, y, en el presente caso, la mujer había decidido poner fin a su relación con el acusado, a quien se lo había comunicado ya, y había comenzado a salir con su ex compañero Iván, que el día de autos -y otras tardes anteriores- la había recogido a la salida del trabajo y la había llevado al domicilio que todavía compartía con el acusado. Es de todo punto evidente que el mero hecho de compartir un mismo techo no es prueba de la permanencia de la relación de afectividad análoga a la que une a los cónyuges.

La aplicación de la jurisprudencia citada a las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado, en cuanto a los extremos relativos a la relación de convivencia existente entre el acusado y la víctima, lleva directamente a considerar que no puede apreciarse en el presente caso la concurrencia de la agravante de parentesco.

Procede, por tanto, la estimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, finalmente, denuncia la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente con carácter de eximente incompleta del art. 21.1.

Reconoce el recurrente que "si bien es cierto que en los hechos probados del veredicto del Jurado no se recoge esa versión, avalan esta tesis los informes de los Médicos Forenses, .., y el parte médico de asistencia de urgencias del recurrente .., que en relación a las cicatrices de la mano izquierda del condenado eran compatibles por cortes de un cuchillo de características similares al que posiblemente causó la muerte de María Antonieta.. y en relación al tipo de herida de la parte inferior del cuello que presentaba la víctima y que según el hecho probado 4º fue donde se produjo la primera agresión, que cabría la posibilidad anatómica de que fuera la víctima quien empuñaba el arma".

El motivo, mantenido sólo formalmente en la vista del recurso, carece de todo fundamento como se desprende de su simple lectura: pues, si se considera como denuncia de un "error iuris", no respeta el hecho probado, como es preceptivo (arts. 884.3º LECrim.); y si lo que se denuncia es un "error facti", es igualmente patente que unos informes médicos -que no constituyen prueba documental alguna, aunque estén documentados y unidos a los autos- no pueden acreditar por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complicados razonamientos un error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda reconocerse la existencia de la eximente de legítima defensa, particularmente del referente a la agresión ilegítima.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos PRIMERO y SEGUNDO, con desestimación del tercero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesta por Sebastián, contra sentencia de fecha 24 de diciembre de 1.998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de fecha 2 de octubre de 1.998; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona y seguido ante la Audiencia Provincial Provincial de dicha capital, en juicio de Jurado, y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra Sebastián, nacido en Barcelona el día 11 de agosto de 1.947, hijo de Luisy de Antonia, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvenica no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 24 de diciembre de 1.998 dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por los razonamientos expuestos en los correspondientes fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, no es posible apreciar en la muerte de Doña María Antonietala agravante de alevosía, cualificativa del delito de asesinato (art. 139.1ª C.P.). No cuestionados los restantes elementos del tipo, el hecho enjuiciado debe ser calificado como constitutivo de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

. SEGUNDO: De igual modo, y por las razones ya dichas, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia de parentesco -apreciada como circunstancia agravante, en la sentencia recurrida-. Consiguientemente, el delito de homicidio debe estimarse cometido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

.TERCERO: En trance de determinar la pena que procede imponer al condenado, estima esta Sala que, en razón de la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente (art. 66.1ª C.P.), por el propio resultado de la conducta enjuiciada en relación con el motivo desencadenante del mismo, por la forma en que tuvo lugar y medios utilizados, y por la conducta observada por el acusado, tras la comisión del hecho, dejando abandonada a una menor con el cadáver de su madre, debe entenderse procedente la imposición de una pena de doce años de prisión (art. 138 C.P.).III.

FALLO

Que condenamos al acusado Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado -confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella-, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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