SAP Las Palmas 58/2003, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:APGC:2003:1099
Número de Recurso10/2002
Número de Resolución58/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

(Sección Primera)

SENTENCIA Núm. 58/03

Rollo n° 10/02

Procedimiento de la LEY DEL JURADO: n° 1/02

Procedencia: Juzgado de Instrucción número CINCO de Arrecife

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Iltmo. Sr. Don Emilio JJ Moya Valdés, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Arrecife, seguida por delito de homicidio/asesinato, contra Alfonso , tarjeta de identidad alemana NUM000 , nacido el 2 de abril de 1955, natural de Herbolzheim (Alemania) y vecino de Arrecife, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, de la que está privado desde el 17 de abril de 2002; en la que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, dicho acusado, representado porta Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y defendido por el Letrado Don José Antonio Pérez Alonso y como acusación popular, el INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER, representado por la Procuradora Doña Pilar García Coello y defendido por la abogada Doña Carmen Steinert Cruz. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Arrecife de Lanzarote, se dictó con fecha 20 de diciembre de 2002, auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Iltma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 28 de enero de 2003, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el día 12 de mayo del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el mismo día inicio, se emitió el propio día 15 de mayo de 2003, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado y penado en el artículo 138 del CP, estimando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del CP y solicitó para el acusado como autor del mismo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y que indemnizare a Amanda , madre de la víctima, en la cantidad de 120.202,42 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija.

La acusación popular en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos son constitutivos del delito de asesinato, castigado en el artículo 139 del CP, estimando autor al acusado, con la concurrencia igualmente de la agravante de parentesco ya definida, solicitando se le impusiera la pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil, su petición coincide con la del Ministerio Fiscal.

La defensa en sus conclusiones también definitivas solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado por concurrir la eximente del art. 20.2 del Código Penal al hallarse el imputado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 del CP como muy cualificada o, en su caso, como atenuante simple. También consideró que concurren en el caso la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal al haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades y la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, interesando si no se le absuelve, la imposición de una pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS. Y en cuanto a la indemnización a la madre de la víctima, interesa que la cantidad no sea superior a 7.50,50 euros a tenor de lo establecido en las tablas de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros del Circulación de Vehículos a Motor.

PRIMERO

El jurado ha estimado probado que sobre las 21.30 horas del día 16 de abril de 2002, el acusado Alfonso tuvo una discusión con Amanda , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía un año y medio aproximadamente, encontrándose ambos en el domicilio en el que convivían sito en CALLE000 , núm. NUM001 , de Puerto del Carmen-Tías (Lanzarote), discusión que vino motivada por el pago del sofá que acababan de adquirir. En el transcurso de la mencionada discusión, el acusado golpeó a Amanda , causándole diversas contusiones en la cara, en el brazo y en las piernas y Amanda también le produjo lesiones al acusado. Acto seguido, el acusado se dirigió hacia la cocina, cogió un cuchillo regresando nuevamente al lugar donde Amanda se encontraba, y con intención de matarla, le clavó el cuchillo en el pecho, causándole una herida penetrante en la cavidad torácica de unos tres centímetros que afecto en su trayecto a órganos vitales y que, al producirle un taponamiento cardíaco y una hemorragia aguda, le ocasionaron la muerte.

A continuación, al comprobar el fallecimiento de Amanda , el acusado procedió a trasladarla al dormitorio, despojándole del camisón que vestía y que se encontraba manchado de sangre, la cubrió con una sábana, limpiando seguidamente los restos de sangre existentes en el pasillo, extrajo el cuchillo del cuerpo sin vida de Amanda , lavó el cuchillo y se cambió de ropa. Después de los hechos el acusado intentó suicidarse.

Tanto el acusado como Amanda habían tomado esa noche bebidas alcohólicas y tal consumo, si bien no anulaba totalmente las facultades volitivas e intelectivas del acusado, era de entidad superior a la normal, mermando notablemente su capacidad de raciocinio.

Después de ocurrir los hechos, el acusado llamó a su ex-mujer a Alemania para confesar el delito, arrepentido de lo que había hecho, y para que así llegara a conocimiento de la guardia civil, como efectivamente ocurrió.

Cuando el acusado esgrimía el cuchillo, y previamente a clavárselo, Amanda le gritaba "clávamelo", "clávamelo", lo que le produjo al acusado tal estado que le hizo perder el control de sus impulsos y entonces en tal estado apuñaló a Amanda y la mató.

SEGUNDO

El jurado ha estimado no probado que en el transcurso de la mencionada discusión, el acusado golpeara a Amanda cayendo la misma al suelo del pasillo, la agarrara por los pelos, la golpeara la cabeza contra el suelo, y la propinara varios puntapiés.

Tampoco ha estimado probado que cuando el acusado apuñaló a Amanda , esta estuviera tendida en el suelo conmocionada, aturdida, y que el apuñalamiento fuera de repente y evitando que Amanda se defendiera.

Ni tampoco que como consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas, el acusado no fuera consciente de lo que hacía, que tuviera totalmente anuladas sus facultades de entendimiento y voluntad y que su estado de intoxicación alcohólica fuera pleno, lo que anulaba totalmente sus facultades de entender y querer, ni que el consumo de bebidas alcohólicas, si bien no anulaba totalmente sus facultades volitivas e intelectivas, era de entidad muy superior a la normal, mermando extraordinariamente su capacidad de raciocinio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 138 del Código Penal. El art. 70.2 LOTJ exige al Magistrado-Presidente, si el veredicto fuese de culpabilidad, concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En esta norma no se le exige lógicamente, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2000, a quien preside el Tribunal, que motive su convicción personal ni la convicción del Jurado sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción. Esta concreción, que se le encomienda al Magistrado-Presidente porque, por su condición de técnico en derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuarla presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la...

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