SAP Vizcaya 5/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2003:36
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 5/03

Iltmos. Sres.

Presidente D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

Magistrado Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado Dª. MARIA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2.003.Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial el presente rollo penal nº 69/02 , incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario ordinario nº 2/02 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao, por un delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 15-04-1946 en Valencia de Alcántara (Cáceres), hijo de Matías y de Maribel , sin antecedentes penales, insolvente y en situación de Prisión Provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Elena Rodríguez Molinero y bajo la Dirección Letrada de D. Javier Egido Montes.

Intervienen como partes acusadoras el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y como Acusación Particular Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Iratxe Pérez Sarachaga y defendida por el Letrado D. Carlos Mario Marra Pascual, y el Hospital Civil de Bilbao, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro y bajo la Dirección Letrada de D. Vicente Urizar Barandiaran.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa de los arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, del que consideró responsable, en concepto de autor al procesado D. Jesús Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para el mismo la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas e indemnización a Dª Remedios en 721,21 euros por las lesiones y 601 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil.

Por la representación procesal del Hospital Civil de Bilbao, en idéntico trámite, se mostró conforme con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, si bien se solicitó como indemnización en favor del Hospital Civil de Bilbao la suma de 1.125,09 euros por los conceptos de gastos médicos hospitalarios acreditados.

Por la representación procesal de Dª Remedios , como Acusación Particular, en idéntico trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal, por concurrir la alevosía del tipo, identificada en el art. 22.1º C.P., ejecutado en grado de tentativa (art. 15 y 16.1), considerando responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Jesús Ángel , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, del art. 23 del Código Penal, por tratarse de un delito de sangre contras las personas y merecer el máximo reproche social (art. 66.3º C.P.), y para el cual solicitó la pena de 20 años de prisión, con las accesorias legales, prohibición de que vuelva al lugar de residencia de la esposa, Dª Remedios , por el tiempo máximo de cinco años (art. 57, como medida específica para el delito cometido) e indemnización en las siguientes cantidades a Dª Remedios : por las lesiones y días de baja, 3.000 euros; por las secuelas, un total de 159.201,98 euros. La Defensa, finalmente también en Conclusiones Provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 9 de enero de 2.003 a las 10 horas de su mañana, en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: En la 1ª: en la línea 18ª después de la frase "se dirigió hacia ella", añadir: " por detrás y sin mediar palabra la agarró por la nuca.....",

modificando asimismo el relato de los golpes propinados, tras el primer navajazo en el cuello que "afectó a todos los tejidos hasta la tráquea dejando a la vista el cartílago tiroides", de la siguiente forma: "primero en la mama derecha, segundo en el brazo derecho y tercero en axila y tórax izquierdo", y finalmente en cuanto a los días que invirtió en su estabilización lesional incluir que "de ellos 3 fueron de estancia hospitalaria", y en apartado de secuelas añadir en la cicatriz cervical su longitud de 6,5 cm. En la 2ª: Calificar los hechos principalmente como asesinato en grado de tentativa, del art. 139.1ª CP al concurrir alevosía, y alternativamente homicidio del art. 138 CP en grado de tentativa. En la 4ª: Para el supuesto de calificarse los hechos como homicidio apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 20, CP. En la 5ª: Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión de calificarse los hechos como asesinato en grado de tentativa y de 7 años y 6 meses para el supuesto de homicidio con la agravante solicitada y prohibición en cualquier de ambos casos, conforme al art. 57, a) y c) CP de volver al lugar del delito o acercarse al lugar de residencia de la víctima por 5 años. Asimismo elevar la indemnización solicitada a

1.000 euros por las lesiones, 2.000 euros por las secuelas, con aplicación de la Ley 11-12-95 de ayuda y asistencia a las víctimas y su reglamento de 23-5- 97. Se mantiene el resto íntegramente.La Acusación Particular, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones de la siguiente forma: En la Conclusión 1ª: modificar en su apartado 1º que la longitud de la cicatriz cervical fue de 6,5 cm. Asimismo añadir un apartado 6º según del siguiente tenor literal: "el día 18 de abril de 2.002 fue notificado del Auto de 8 de abril por el que se establecieron definitivas medidas de alejamiento". En la Conclusión 2ª: añadir a la calificación jurídica de los hechos la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP. En la Conclusión 4ª: la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, art. 20, CP. En la Conclusión 5ª solicitar la pena de 15 años de prisión por el asesinato y de multa de 24 meses por el quebrantamiento de condena. Se mantiene el resto íntegramente.

Finalmente, la defensa elevó sus conclusiones a definitivas con las modificaciones siguientes: En la 1ª incluir que "el acusado se acercó a la víctima con la intención de amedrentarla con un objeto cortante protegido con la mano, lo pasó por el cuello causando lesiones". En la 2ª : considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 138 CP. En la 5ª: Procede imponer la pena de 3 años de prisión sin concurrencia de circunstancias modificativas..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jesús Ángel contrajo matrimonio civil con Dª Remedios el día 12 de diciembre de 1987, habiendo venido deteriorándose la convivencia conyugal entre ambos desde finales del año 2.001 llegando a interponer Remedios contra Jesús Ángel diversas denuncias en las que manifestaba haber sido agredida y amenazada de muerte en varias ocasiones agresiones. A resultas de todo ello el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao dictó Auto el día 24 de enero de 2.002 en las Diligencias Previas nº 3626/01 que se incoaron al efecto por el que se acordaba la adopción de medidas de protección respecto a Remedios consistentes en que no pudiera durante el plazo de dos meses acercarse a ella, ni al domicilio de la misma sito en la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, ni a aquellos que conoce que frecuenta, y sin que pudiera comunicarse con ella por ningún medio, resolución que le fue notificada personalmente a D. Jesús Ángel el día el día 31 de enero siguiente. Posteriormente y a instancias de nueva solicitud efectuada por Remedios alegando haber sido amenazada de muerte en varias ocasiones, se dictó Auto en la misma causa de Diligencias Previas citadas con fecha 8 de abril de 2.002 reiterando la adopción de medidas de protección análogas a las anteriores esta vez sin sometimiento a plazo alguno, resolución que le fue notificada personalmente a Jesús Ángel el día 18 de abril de 2.002. En diciembre de 2.001 Jesús Ángel abandonó el domicilio conyugal no habiéndose reanudado desde entonces la convivencia conyugal.

SEGUNDO

Sobre las 22,00 horas del día 19 de abril de 2.002 Jesús Ángel se acercó al domicilio de Remedios llamando al timbre, por lo que ésta, dado que tenía concertada a esa misma hora una cita con D. Pedro Jesús , en el bar " DIRECCION000 " sito en la misma CALLE000 , y ante el temor de que pudiera tratarse de su marido por los antecedentes mencionados, le pidió a su hija Dª Margarita , que la acompañara hasta el bar lo que así hizo ésta bajando juntas a la calle y viendo la hija como Jesús Ángel se encontraba en la acera de enfrente del bar no haciéndole ningún comentario a su madre, de la que separó tras haberla dejado dentro del local en compañía de Pedro Jesús a quien le comentó que no dejara a su madre sola y que la acompañara hasta casa.

TERCERO

Apenas había abandonado Margarita el bar " DIRECCION000 ", Jesús Ángel se introdujo en el mismo acercándose a Remedios sin ser visto por ella, quien en compañía de Pedro Jesús se encontraba sentada en la barra del local, el cual estaba bastante concurrido al tratarse de un viernes por la noche, y sin mediar palabra, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Remedios , la agarró con su mano izquierda por el pelo a la altura de la nuca empujándola hacia atrás al tiempo que con su mano derecha, dirigió a su cuello la navaja que portaba realizándole un primer corte en esa zona, en sentido de derecha a izquierda,...

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