SAP Madrid 116/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteDª. CARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:14572
Número de Recurso69/2002
Número de Resolución116/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Dª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACIDª. MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo n° 69/02 PA

Procedimiento Abreviado n° 4678/02

Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid

SENTENCIA N° 116 /02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª VICTORIA CALLE RODRÍGUEZ

En Madrid a once de diciembre de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado n° 4678/02 procedente del Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo n° 69 de 2.002 seguido de oficio por delito contra la SALUD PUBLICA y LESIONES contra Gaspar, nacido el día 23.03.71 en Casablanca (Marruecos), hijo de Pedro Francisco y de Rocío y NIS. n° NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa encontrándose privado de libertad desde el día 28.06.02, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros y defendido por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez; siendo ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido y penado en el art. 368 del Código Penal, de un delito de lesiones del art. 147.1° del Código Penal y de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1° del Código Penal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Gaspar, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto a los delitos de lesiones y robo y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el delito contra la salud pública, solicitó se le impusiera por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por el delito contra la salud pública la pena de cinco años de prisión, multa de 2.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como el comiso de la báscula y de la droga intervenidas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Sobre las trece horas del día veintiocho de junio de dos mil dos, Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con María Purificación en el domicilio que compartían como pareja de hecho, sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002 de Madrid, en el transcurso de la cual Gaspar propinó diversos golpes a María Purificación causándole lesiones para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, curando sin secuelas a los diez días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

María Purificación ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.

Sobre las diecinueve cincuenta horas de ese mismo día, Gaspar fue detenido en la confluencia de las calles San Joaquín y Fuencarral de esta ciudad, siéndole intervenida una bolsa de deportes en cuyo interior portaba una balanza de precisión, cuatro bolsitas conteniendo 4'913 grs., 0'836 grs., 0'858 grs y 0'837 grs de cocaína con una riqueza media del 34'3 % en cocaína base, cuatro barritas de hachís con un peso de 70'172 grs., cincuenta y seis pastillas de MDMA y cinco mil ciento cincuenta euros, ocupándosele además otros setenta euros en el interior de su cartera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Se trata, en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 45 y siguientes de las actuaciones, es, además de hachís, cocaína y MDMA, sustancias gravemente perjudiciales para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal están incursas en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE. conforme dispone el art. 1 n° 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 n° 1 de la Constitución.

Es un hecho cierto y reconocido por el acusado la ocupación de la droga en su poder. Igualmente, en el acto del Juicio Oral, a diferencia de lo que declaró ante el juez de instrucción atribuyendo la propiedad de la sustancia a María Purificación, reconoció que la sustancia y dinero intervenidos eran suyos. Afirma sin embargo que la finalidad con la que poseía la sustancia era su propio consumo y no su transmisión a terceros. Se trata por tanto de determinar si concurre en el actuar de Gaspar el elemento subjetivo del delito que nos ocupa, esto es, la intención de destinar al tráfico la sustancia incautada, elemento anímico que por pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan. En el presente caso, existen, a juicio de este Tribunal, pluralidad de indicios que llevan lógica, racionalmente y sin ningún género de dudas a estimar que la sustancia incautada estaba destinada por el acusado al consumo de terceras personas, indicios tales como:

1) No consta acreditado que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína, éxtasis y hachís. Lejos de ello:

  1. negó ser consumidor al serle efectuada la lectura de derechos en el Juzgado (f. 21);

  2. ante el juzgado instructor atribuyó las sustancias intervenidas a María Purificación afirmando asimismo que era ella la que consumía;

  3. no fue recogido en el informe médico expedido por el servicio de urgencias, donde fue trasladado por la policía tras autolesionarse en los calabozos, que el mismo presentara signo alguno de encontrase bajo los efectos de las drogas o con síndrome de abstinencia, ni que precisara tratamiento alguno en relación con un posible consumo;

  4. María Purificación únicamente le atribuyó un consumo esporádico de sustancias estupefacientes;

  5. el agente de policía n° NUM003 señaló en el acto del Juicio Oral a preguntas de la defensa que no apreció que el acusado se encontrara alterado en el momento de su detención;

  6. el informe aportado al inicio de las sesiones del Juicio Oral, expresa que el acusado sufre una politoxicomanía, desconociéndose el origen de la noticia y sin que se haga referencia a otra documentación que ponga de manifiesto un consumo antiguo de sustancias estupefacientes, por lo que es evidente que tal informe está basado en las propias manifestaciones del acusado, sin base documental alguna. Igualmente en el mismo se hace constar que se ha sometido voluntariamente a tratamiento con metadona, programa adecuado para tratar de excluir el consumo de heroína pero no del resto de las sustancias que el acusado afirma consumir.

2) El acusado fue detenido a la salida de un bar, no del gimnasio, con una bolsa de deportes en la que fue intervenida la sustancia y el dinero, lo que unido al hecho de que la droga fuera oculta en el interior de los guantes de boxeo que debían ser utilizados en el gimnasio, hace dudar de que la presencia del acusado en el lugar donde fue detenido tuviera por objeto precisamente hacer gimnasia.

3) Junto a la diversidad de droga intervenida fue ocupada una balanza y una suma considerable de dinero, 5.220 euros, sin olvidar que, en concreto, la cocaína iba distribuida en cuatro bolsitas, tres de análogo contenido y una cuarta con casi cinco gramos.

4) Afirma el...

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