AAP Madrid 310/2004, 8 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:8438
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SUMARIO Nº 1/2001

ROLLO DE SALA Nº 9/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 310/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  3. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

    ======================================

    En Madrid, a 8 de Junio de 2004.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa nº 9/2003, por sendos delitos de agresión sexual, violencia doméstica y falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instru-cción nº 33 de Madrid, seguida por el trámi-te de sumario ordinario contra Jose María, nacido el 3 de Julio de 1970, hijo de Boralab y Fátima, natural de Kasarlekabir (Marruecos) y vecino de Torremolinos (Málaga), con instruc-ción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de Marzo de 2004, representado por la Procuradora Dña. Alicia Hernandez Villa y defendido por el Letrado D. Javier Gonzalez Caralt, y en el que han sido parte el -Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Catalina, representada por la Procuradora Dña. Marta Franch Martinez y asistida de la Letrado Dña. Almudena Bueno Fernandez, teniendo lugar el juicio el día 7 de Junio de 2004, siendo Ponente de la causa el Presi-dente de la Sec-ción Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito continuado de agresión sexual, de los arts. 178, 179 y 74 del Código Penal y una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal y B) un delito de agresión sexual, de los arts. 178, 179 y 180.5º y una falta del art. 617.1º del Código Penal, de los que responde el procesado, con la concu-rrencia de la cir-cuns-tan-cia agravante de parentesco, del art. 23 de dicho Código, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: por el delito continuado del apartado A) 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta multa de un mes, a razón de 6 euros diarios y por el delito del apartado B) 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta multa de un mes, a razón de 6 euros diarios y prohibición de acercarse a la víctima y de comunicarse con ella por cinco años, costas e indemnización a Catalina en la cantidad de 5.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada en la presente causa calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito continuado de agresión sexual, de los arts. 178, 179 y 180.1.3ºy 5º y 74 del Código Penal y una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal; B) un delito de agresión sexual, de los arts. 178, 179 y 180.1º.3ºy 5º y una falta del art. 617.1º del Código Penal; C) una falta de coacciones del art. 620.2º del Código Penal y D) de un delito de violencia física habitual del art. 153 del Código Penal, de los que responde el procesado, con la concu-rrencia de la cir-cuns-tan-cia agravante de parentesco, del art. 23 de dicho Código, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: por el delito continuado del apartado A) 15 de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta arresto de seis fines de semana, por el delito del apartado B) 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta arresto de seis fines de semana; por la falta del apartado C) multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 12 euros y por el delito del apartado D) tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, costas e indemnización a Catalina en la cantidad de 12.000 euros por daños morales y 360 euros por los días que estuvo incapacitada.

TERCERO

La Defensa del procesado, en el mismo trámite, instó su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO:

  1. Que el procesado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Marruecos, sobre las 13 horas del día 14 de Enero de 2000, acudió a su domicilio, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de esta capital, indicando a su esposa Catalina, quien se encontraba en estado de gestación de cinco meses, que quería mantener relaciones sexuales con ella, a lo que ésta se negó, por lo que le golpeó con una sierra de cortar madera en las piernas y glúteos, penetrándola a continuación por vía vaginal y anal varias veces en esa mañana así como por la noche. Como consecuencia de la agresión sufrida Catalina tuvo hematomas en la región glutear izquierda, muslo derecho y región intercostal, que curaron tras una primera y única asistencia médica en tres días, durante los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  2. El día 4 de Abril de 2000, sobre las 11 horas, el procesado, cuando se encontraba en el domicilio conyugal, volvió a requerir a su mujer, que se encontraba en el octavo mes de gestación, a mantener relaciones sexuales y como se negara la propinó varios golpes en la cabeza, brazos y abdomen y poniéndola un cuchillo en el cuello la penetró por vía vaginal y anal. Como consecuencia de la agresión, Catalina sufrió lesiones consistentes en traumatismo abdominal y molestias hipogástricas que curaron a los 5 días, sin necesidad de asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado A) resultan ser legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de violación, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 74 del Código Penal, ya que concurren todos los requisitos que integran tal figura delictiva, de acuerdo con la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de Abril, toda vez que el procesado penetró varias veces a la víctima, anal y vaginalmente, en contra de su voluntad, vulnerando así, por la fuerza, la libertad sexual de la persona con la que convivía, es decir el derecho de la misma a no verse in-volucrada, sin su consentimiento y por otra persona, en una relación sexual que ni era querida ni consentida, siendo suficiente el hecho de forzar el cuerpo de otra persona cuando se es consciente de su oposición para entender que concurre violencia, según expresa la jurisprudencia del TS ( Vid. entre otras, la de 28 de Abril de 1998 y 2 de marzo de 1992). Se trata de un delito continuado por cuanto el autor realizó la pluralidad de acciones "aprovechando idéntica ocasión", incidiendo sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor estableció una abusiva relación sexual, que duró prácticamente un día, y en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta.

Sin embargo, no puede ser de aplicación al caso ninguna de las modalidades agravadas previstas en el art. 180.1.1ª, y del Código Penal, solicitadas por la acusación particular en su escrito de calificación, elevado a definitivo en el plenario, a las que, sin embargo, no hizo referencia en su informe, por lo que desconociendo este Tribunal los motivos concretos en los que la parte fundamenta la aplicación de tales circunstancias ha de limitarse a constatar que en el juicio celebrado no ha apreciado en la comisión del delito referido ni la existencia de violencia o intimidación que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio (circunstancia 1ª), o que la situación de la víctima, fuera especialmente vulnerable (circunstancia 3ª) ni, en fin, que para su comisión se valiera de un arma u otro medio peligroso.

Igualmente los hechos declarados probados en tal apartado son constitutivos de una falta del art. 617.1º del Código Penal, como consecuencia de la incalificable agresión que el procesado llevó a cabo previamente contra su esposa, golpeándola con una sierra ante su negativa a mantener relaciones sexuales, que le produjo hematomas en la región glutear izquierda, muslo derecho y región intercostal, que curaron tras una primera y única asistencia médica en tres días, durante los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en el apartado B) son, por su parte, constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal por cuanto el procesado, mediante el empleo de la fuerza física y valiéndose de un cuchillo, vulneró la inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste, consiguiendo penetrar a su esposa por vía vaginal y anal. La acusación particular calificó de igual forma a la anterior la presente figura delictiva por lo que hay que reiterar las manifestaciones que ya hemos efectuado para denegar la aplicación al caso de las modalidades agravadas que se pretenden, si bien hay que justificar con mas detalle la no concurrencia del uso de arma y es que, en efecto, la jurisprudencia del TS , como son exponentes las Sentencias 1667/2002, de 16 de octubre y 431/1999, de 23 de marzo, tiene declarado que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, y que lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el...

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