STS 1903/2002, 13 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2002
Número de resolución1903/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel representado por el procurador Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha once de julio de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Calahorra instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2000 por delito de homicido, contra Luis Manuel , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, dictó sentencia absolutoria. Recurrida ésta por el Ministerio fiscal el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de La Rioja, dictó sentencia en el rollo 1/2001 de fecha once de julio de dos mil uno con los siguientes antecedentes de hecho: Primero. En fecha 25 de mayo de 2001 el Tribunal del Jurado presidido por el Ilmo. Sr. José Félix Mota Bello, dictó sentencia, en el procedimiento antes reseñado, que contiene los siguiente hechos probados: Unico.- No ha resultado demostrado que el acusado, Luis Manuel , de 18 años de edad en el momento de los hechos, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día seis de marzo de 2000, sujetara a su tío Imanol , mientras el hijo de éste le asestaba varias puñaladas que le causaron la muerte, contribuyendo intencionadamente a la acción homicida ejecutada por su primo".- Segundo. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que absuelvo al acusado Luis Manuel del delito de homicidio del que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.- Una vez firme la presente, procédase a la devolución de la fianza prestada en la pieza de situación del acusado por la suma de 500.000 pesetas para garantizar la libertad provisional, así como la destrucción de los efectos incautados.".- Tercero. Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por quebrantamiento de forma con efectiva indefensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal así lo hicieron el Ministerio Fiscal como apelante, y el acusado como parte apelado, teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en la forma respectivamente interesada. Después de elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de instrucción número dos de Calahorra, y tramitada por el procedimiento de la Ley del Jurado número 1/00, se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual tuvo lugar en la sala de audiencias de este Tribunal Superior de Justicia el día 5 del presente mes de julio a las 13 horas, con la asistencia del Fiscal y de la representación y defensa de la parte apelada, solicitando en dicho acto el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto y la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, y el letrado de la parte apelada su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 25 de mayo de 2001, y, en consecuencia, revocamos la expresada resolución, acordando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Logroño para la constitución de un nuevo Tribunal del Jurado y la repetición del acto del juicio, declarándose de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) por entender la sentencia que existe prueba indiciaria de cargo. Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por error en la apreciación de la prueba. Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ).- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 46.5 in fine LOTJ por haberse valorado como prueba indiciaria declaraciones prestadas en la fase de instrucción.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 46.5 in fine LOTJ por haberse valorado como prueba indiciaria declaraciones prestadas ante la policía judicial.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 46.5 in fine en relación con el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre de protección de testigos y peritos en causas criminales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los seis motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento de apoyo es que la sentencia impugnada afirma la existencia de prueba de cargo que, a juicio del recurrente, no concurre. Y, siendo así, debería estarse a lo resuelto por el Magistrado-presidente del Jurado, que entendió se daba el supuesto previsto en el art. 49,1 de la ley reguladora del funcionamiento de ese tribunal y acordó su disolución.

Tiene razón el Fiscal cuando señala la improcedencia del recurso fundado en ese motivo, en vista de que, como resulta de conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala, el principio que se dice infringido se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Y, siendo así, es obvio que no es tal el caso, dado que la sentencia de apelación resolvió en el sentido de considerar que existía prueba susceptible de ser valorada como de cargo, por lo que dispuso la constitución de nuevo Jurado para la celebración de un nuevo juicio. Ahora bien, puesto que, conforme resulta también de jurisprudencia constante, el derecho a la presunción de inocencia debe prevalecer siempre que se constate un vacío probatorio, dado que lo que aquí se discute es la concurrencia o no de semejante situación como resultado de la vista pública celebrada en la causa, la invocación del art. 24,2 CE no puede decirse fuera de lugar, por la proximidad conceptual de ese supuesto y el aquí planteado.

El precepto del art. 49,1 LOTJ condiciona la legalidad del acuerdo adoptado en esta causa por el Magistrado-presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de prueba de cargo. Se trata, pues, de verificar si se dio o no esa situación.

El examen del acta del juicio permite constatar lo siguiente: El acusado reconoció haber tenido un enfrentamiento con el fallecido, al que dijo haber agarrado para quitarle el cuchillo, recibiendo de él un empujón, tras del cual cayeron ambos al suelo, después de lo cual manifestó haber abandonado el lugar; versión en la que sustancialmente abundan la esposa del muerto y la hermana del inculpado.

Junto a estas manifestaciones, está la del testigo protegido quien dijo haber visto al recurrente engancharse con la víctima y caer al suelo, pero que luego se levantó y se marchó. Ahora bien, antes, ante el instructor, en dos ocasiones había aportado un relato minucioso de lo sucedido, sustancialmente distinto, en el que expuso que, tras el aludido forcejeo, el que ahora recurre habría agarrado al fallecido por la espalda, que es lo que hizo posible que fuera apuñalado por su hijo (juzgado por razón de su edad por el Juzgado de Menores).

Al juicio concurrieron asimismo dos agentes de la Guardia Civil que, a partir de los vestigios (de sangre y otros) hallados en el lugar de los hechos, informaron razonadamente y con todo pormenor a favor de la hipótesis de que la víctima había sido sujetada por alguien y carecía de movilidad en el momento de recibir las puñaladas localizadas en el torso. Y en igual sentido se pronunciaron los forenses, argumentando también con rigor ese punto de vista.

El Jurado pudo escuchar asimismo otros testimonios, algunos de escasa relevancia informativa, puesto que procedentes de personas que acudieron al lugar después de producida la agresión. Y también el del hijo de la víctima y autor confeso del acuchillamiento, que negó que el recurrente hubiera contribuido de cualquier modo a la realización de esa acción.

En el escrito de recurso se defiende la tesis del Magistrado-presidente, que sostuvo que el resultado del juicio no aportó más que algunos indicios no unívocos ni unidireccionales y unas pericias que, a su entender, se habrían movido sólo en el terreno de lo hipotético.

Pero ocurre que, a tenor de lo que acaba de exponerse, esa apreciación no da cuenta fiel de lo acontecido en la vista. En efecto, lo que emerge de ésta es un cuadro probatorio complejo y, probablemente, de no fácil valoración, pero del que forman parte datos de carácter inculpatorio. Así, los que denotan la existencia de un enfrentamiento con contacto físico entre el recurrente y el fallecido; los derivados de las declaraciones sumariales del testigo protegido que, al contradecir su ulterior versión de los hechos, podrían utilizarse como elementos de contraste para evaluar el valor de veracidad de esta última; y, en fin, los de procedencia pericial.

Estos últimos han tratado de desvirtuarse con el argumento de que no pasarían de integrar una mera hipótesis. Pero tal afirmación, por más que se quiera, no les priva de valor, pues, en efecto, una hipótesis es un intento de explicación de la forma de producción de un hecho que no ha sido directamente percibido por quien lo indaga que, por ello, tiene que servirse de los rastros o vestigios que el mismo ha dejado en la realidad o en la percepción de otras personas. Precisamente, el método hipotético-deductivo es el normalmente utilizado para la adquisición de conocimiento sobre los fenómenos empíricos y su rendimiento está suficientemente acreditado en los más diversos campos del saber.

Así las cosas, decir de los peritos que han formulado hipótesis no es un aserto que descalifique sus afirmaciones en el plano cognoscitivo, siempre que éstas, como es el caso, aparezcan expresamente razonadas y soportadas por datos tomados del escenario de los hechos, que las hagan racionalmente defendibles (y discutibles).

En definitiva, lo expuesto lleva a concluir que tanto la testifical como la pericial a que ha estado aludiéndose, han aportado elementos de juicio susceptibles, al menos en principio, de valoración como de cargo. Y, constatada su existencia, es al Jurado a quien correspondería hacerlo en cualquiera de los dos sentidos posibles. Por eso, debe darse razón al tribunal de apelación y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849,2 Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, al basarse la sentencia de apelación en documentos -los testimonios aportados al juicio- que no son auténticos.

El motivo, claramente, no puede aceptarse, puesto que el precepto a cuyo amparo se formula habla de "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador". Y es patente que en este caso, el tribunal cuya sentencia se impugna no ha valorado la prueba, sino que únicamente ha dejado constancia de que el resultado de la misma incluye elementos susceptibles de ser tenidos como de cargo, que, por ello, deberían haber sido sometidos a la consideración del Jurado. Así, el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 46,5 LOTJ, al haberse valorado por el Tribunal Superior de Justicia declaraciones prestadas durante la instrucción que no fueron ratificadas en el acto del juicio.

También en este caso el motivo carece de fundamento, ya que se adjudica al tribunal se apelación una clase de apreciación que no ha realizado. Pues, en efecto, lo que se desprende de su sentencia no es la atribución de un determinado valor convictivo al resultado de la prueba practicada en el juicio, sino sólo la constatación de que éste fue productivo en ese terreno, ofreciendo un material de conocimiento sobre el hecho enjuiciado que sí es merecedor de valoración por la instancia competente al respecto, que es por lo que dispuso la celebración de un nuevo juicio. En consecuencia, este motivo debe asimismo rechazarse.

Cuarto

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 46,5 in fine de la LOTJ, al haberse valorado como prueba indiciaria declaraciones prestadas en la fase de instrucción.

En este caso, aunque desde otro prisma, se reitera el mismo argumento que sirve de base al motivo que acaba de examinarse. Por ello, hay que reiterar también que el tribunal de apelación no valoró, propiamente hablando, sino que tan sólo se limitó a pronunciarse a favor de la aptitud de algunas declaraciones prestadas en la fase de instrucción para ser valoradas, conforme a lo que dispone la ley y se ha resuelto por la jurisprudencia de esta sala. Por tanto, el motivo debe igualmente rechazarse.

Quinto

Se ha aducido, por el cauce del art. 849, Lecrim, vulneración del art. 46,5 in fine LOTJ, por haberse valorado como prueba indiciaria declaraciones prestadas ante la Policía Judicial.

El motivo es también reiteración de los precedentes, de manera que basta con remitirse a lo ya resuelto acerca de los mismos.

Sexto

Lo alegado en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 46,5 in fine LOTJ en relación con el art. 4,5 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre de Protección de testigos y peritos en causas criminales.

Los preceptos que se dice infringidos, leídos conjuntamente, establecen que las declaraciones o informes de testigos y peritos sólo tendrán valor de prueba a efectos de la decisión cuando se presten en el juicio. Y lo que se hace en la sentencia de apelación es, simplemente, recoger una glosa de la doctrina jurisprudencial producida en la interpretación del contenido de esos artículos en relación con los que regulan con carácter general la apreciación de la prueba en el proceso penal.

Por lo demás, la afirmación legal de la falta de valor probatorio de las diligencias de la instrucción, no quiere decir que las mismas carezcan de todo valor, puesto que, en cualquier caso, siempre podrían ser utilizadas para ejercer un control de veracidad de las manifestaciones producidas en el acto del juicio oral, y ser valoradas a tal efecto.

En definitiva, y una vez más, es preciso reiterar que lo que hizo la sala de apelación no puede ser objeto de tacha de ilegalidad, y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha once de julio de dos mil uno, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia provincial de La Rioja, y revocando la citada resolución ordenó la devolución de la causa a ese tribunal para la repetición del juicio oral con un nuevo Tribunal del Jurado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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