SAP Santa Cruz de Tenerife 475/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:2722
Número de Recurso1135/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución475/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001135/2017

NIG: 3802641220160001402

Resolución:Sentencia 000475/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000177/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Gregoria

Perito Jose Ramón

Apelante Aquilino Rafael Montesinos Borges Juan Pedro Gonzalez Martin

Perjudicado Ezequias

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2017.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1135/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 177/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Aquilino, representado por

el Procurador de los Tribunales D. JUAN PEDRO GONZÁLEZ MARTÍN y defendido por el Letrado D. RAFAEL MONTESINOS BORGES; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta capital se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Aquilino del delito de lesiones del ART 147,1 CP que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aquilino como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153,2, 3 y 4 CP a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad si consintiera en ellos, o en otro caso 2 meses de prisión,con aplicación del art 71,2 CP, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y además la prohibición de acercarse al menor Ezequias a menos de 100 metros por tiempo de 4 meses y 15 días, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado, Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día NUM000 / 2016, como quiera que estaba con su hijo Ezequias en el vehículo y le dijo que se iba a ir a vivir una temporada con él debido a las quejas de la madre y todo ello dado que los padres estaban separados, el menor y el padre empezaron a discutir acaloradamente mientras el otro hijo pequeño estaba delante y acto seguido el padre después de zafarse el cinturón de seguridad y parar el vehículo le propinó una bofetada a su hijo que le produjo tumefacción leve frontal izquierda, erosión superficial en párpado superior e inferior izquierdo,erosión en maxilar alto con leve tumefacción en dichas zonas.

Los demás hechos no constan probados."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Aquilino invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 153.2, 3 y 4 del C.P . . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso .

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1135/2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino recurre la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 177/2017, por la que se le condenó como autor de un delito de un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153,2, 3 y 4 C.P ., a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad si consintiera en ellos, o en otro caso 2 meses de prisión,con aplicación del art 71,2 CP, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y además la prohibición de acercarse al menor Ezequias a menos de 100 metros por tiempo de 4 meses y 15 días, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la apreciación de la prueba y a la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 153.2, 3 y 4 del C.P . .

La parte recurrente argumenta que el encausado no tuvo intención de inferir maltrato físico o de obra a su hijo, limitándose a detener la actitud de insultos, amenazas y falta de respeto mostradas por el menor . La propia sentencia impugnada recoge que resulta creíble la versión del encausado, el cual en un momento de crispación y después de que la madre le pidió ayuda por el comportamiento de su hijo de forma habitual, perdió los nervios cuando el menor le dijo que no iba con él y le propinó una bofetada, tratándose de un hecho puntual en 17 años.

Se alega que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba al no apreciar la ausencia de dolo en la conducta del encausado, quien actuó por impulso en un momento de crispación y sin conocer el alcance de su acción . Se sostiene que concurre un error de tipo que excluye el dolo, y no estando tipificada la conducta imprudente.

Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta,...

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