STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3316/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª Clara contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 435/05 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet (Valencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1) La estimación parcial recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA PAULA MARIA RAMON PRATDESABA, en nombre y representación de DON Luis Manuel Y DOÑA Clara , asistido por el Letrado DON RICARDO RAMON POVEDA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16-12-04, en expediente NUM000 y NUM001 , que se mantienen en su integridad, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes al pago de intereses de demora en los términos expuestos en la presente resolución. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª Clara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de mayo de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª Clara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida, y resuelve de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado al objeto y a la representación procesal del Ayuntamiento de Quart de Poblet (Valencia), para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó este último, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad, confirmando la sentencia de la instancia impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas". Por el Sr. Abogado del Estado se manifestó abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Manuel y Dª Clara contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de diciembre de 2004 sobre valoración de finca.

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero el acto objeto del recurso, referido a la valoración de fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Quart de Poblet para la ampliación del Instituto Riu Turia, habiéndose impugnado en el recurso de instancia tanto la superficie tomada en consideración para dicha valoración como la determinación del valor de los terrenos, destacando el Tribunal de instancia que, respecto a la primera de dichas cuestiones, «En torno a la primera de las cuestiones, no podemos sino mantener la superficie establecida por el Jurado habida cuenta de que una certificación relativa a la superficie ocupada por una acequia colindante y deducir de ello una superior cabida, no es dato suficiente para tener por probado un dato de las características de este, sin que haya sido probado en forma adecuada por ningún otro medio.»

Y añade respecto a la segunda el Tribunal de instancia, que «el Jurado Provincial valora ambas fincas en la cantidad de 505.944,30 euros, frente a la reclamación de la demanda que alcanza una cuantía de 2.365.456,20 de euros. La base para una discrepancia semejante, desde luego, no hay que buscarla, como mantienen las contestaciones a la demanda en la distinta clasificación del suelo puesto que si bien estos escritos afirman que estamos ante dos parcelas de suelo no urbanizable, el propio Jurado Provincial en sus resoluciones establece que se trata de suelo urbanizable, cuestión distinta de que por tratarse de suelo urbanizable no programado, el Jurado aplica el art. 27.2 de la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003 y lo valora, en consecuencia, como no urbanizable.»

Recoge a continuación la sentencia el contenido del artículo 25 y 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , en su redacción originaria, poniendo de manifiesto el texto resultante de la modificación introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo que se refiere al articulo 25 de la Ley 6/1998 , que fue de nuevo modificada por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, en cuyo articulo 1 se establece una modificación del articulo 27 de dicha Ley, poniendo de relieve que la primera de las disposiciones citadas, Ley 53/2002 entró en vigor según su disposición final novena el día 1 de enero de 2003 .

Y destaca la sentencia recurrida que, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 , en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, concluyendo en que, pese a que el expediente expropiatorio se inició antes de la reforma de 2003, la valoración del Jurado es posterior, por lo que, en aplicación de dicha disposición transitoria, el régimen de valoración debe ser de no urbanizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley reformada.

Examina a continuación la sentencia la petición de abono de intereses, estimando la reclamación de los mismos conforme a los criterios que expone, y con ello se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, manteniendo la resolución recurrida y reconociendo el derecho al abono de los intereses en los términos que en la sentencia precisa en su fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en siete motivos casacionales, relativo el primero a la supuesta falta de motivación de la sentencia que el recurrente aduce con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando infracción de los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley Jurisdiccional, motivo casacional que ha de ser rechazado, dado que la sentencia contiene motivación suficiente de por qué desestima el recurso en lo que se refiere a la valoración del suelo y lo estima en la determinación de los intereses conforme en ella se argumenta y más arriba recogimos.

Tampoco puede aceptarse el motivo casacional segundo, con fundamento en la misma norma rituaria, y en el que se denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67 en relación con el 33 de la Ley de la Jurisdicción , por entender el recurrente que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas, puesto que basta con examinar los fundamentos que más arriba se han recogido de la sentencia recurrida para concluir en que ésta enjuició las cuestiones sustanciales planteadas en la impugnación de instancia sobre la base de aplicar la Ley 6/1998 , con las reformas introducidas en el año 2002 y 2003.

En el motivo casacional tercero se aduce por la recurrente, y al amparo de la misma norma procesal, de nuevo la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción para denunciar en el presente caso que el Tribunal no ha tenido en cuenta la existencia del informe pericial aportado como documento nº 3 del escrito de demanda, al rechazar la rectificación de la superficie asignable a los terrenos; mas no tienen en cuenta los recurrentes que lo que el Tribunal afirma es que dicha rectificación no ha sido suficientemente acreditada por medio idóneo ante el Tribunal, lo que, por otro lado, coincide con el resultado de la pericia procesal, conforme a la cual el perito judicial informa que ha de darse por buena la valoración realizada por los técnicos del Ayuntamiento de Quart de Poblet que procedieron al levantamiento topográfico, frente a lo cual la recurrente no presenta ninguna medición topográfica que justifique el error de la superficie, que quedó, por tanto, señalada por el Jurado en los términos resultantes de dicha petición y que no ha sido eficazmente combatida por los actores.

En el motivo casacional cuarto, y al amparo ahora del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del artículo 5 , en relación con el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia que el recurrente invoca, todo ello referido a la valoración de sistemas generales, que entiende el recurrente han de ser valorados como suelo urbanizable, interesando la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 de 10 de diciembre, con una aprovechamiento de 2'4084 m2/m2 .

Análogo argumento se expone en el motivo quinto en el que el recurrente alega, nuevamente, infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada en la Ley 10 /2003, de 20 de mayo , interpretado según la jurisprudencia que el recurrente invoca.

Resulta evidente que conforme a la jurisprudencia de esta Sala la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/98 , que permite la valoración del suelo conforme a los preceptos de dicha Ley, aun cuando la expropiación se hubiera iniciado con anterioridad siempre que el Jurado no hubiera dictado resolución, no resulta aplicable para las ulteriores modificaciones introducidas en 2002 y 2003, por cuanto que dicha Disposición, dado su naturaleza y carácter, ha de ser objeto de interpretación estricta y referida exclusivamente a los términos de la redacción originaria del precepto contenido en la Ley 6/98 , por lo que, a falta de disposición en contrario en las modificaciones ulteriores, no resulta de aplicación en este caso ya que habiéndose iniciado la expropiación e incluso el expediente de justiprecio como pone de relieve el Jurado de Expropiación en el año 2002, no resultaban de aplicación las normas contenidas en el texto legal de dicho año ni las del siguiente de 2003 y ha de estarse al tenor literal de la Ley 6/1998 , conforme al cual y según nuestra jurisprudencia, cuando el terreno está efectivamente dedicado a un sistema general integrado en el núcleo urbano o con animo de crear ciudad, ha de ser valorado conforme a la calificación de suelo urbanizable, sin que sea a ello óbice alguno el hecho de que esté clasificado por el Ayuntamiento como no programado, por cuanto la propia calificación de sistema general comporta dicha programación.

Y en el presente caso no cabe negar a los terrenos dicha condición de suelo urbanizable, si se tiene en cuenta, además, que conforme al propio acuerdo del proyecto de expropiación, la limitación del suelo expropiado se efectuó teniendo en cuenta la necesaria integración de toda el área existente al sur de la acequia de Mislata, donde se ubican los terrenos, con el casco urbano, así como con la finalidad de evitar restos de suelos sin urbanizar en un área totalmente urbanizada y con dotación escolar al objeto de minimizar posibles situaciones de inseguridad o insalubridad derivada de la falta de alumbrado, de accesibilidad, limpieza, etc.

En definitiva, el suelo debió de ser valorado como sistema general que contribuye a crear ciudad y, en consecuencia, como suelo urbanizable, debiendo estimarse, por lo tanto, los motivos aducidos en tal sentido con el número cuarto y quinto del escrito interpositorio.

En el motivo casacional sexto insiste nuevamente el recurrente en la denuncia de la infracción resultante de la valoración de la prueba respecto a la superficie, alegando, en este caso, vulneración del artículo 1218 del Código Civil , en relación con los artículos 218.1.2, 317, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que menciona, entendiendo, en definitiva, que con la documentación aportada por la parte, concretamente, el documento nº 3 de la demanda, debió de haberse aceptado la valoración por él solicitada, sin tener en cuenta que, como ya dijimos con anterioridad, el propio perito procesal entiende que, frente a la determinación de la superficie con levantamiento topográfico del terreno, hubiera sido necesaria otra prueba distinta de la aportada por el recurrente para enervar la así determinada y aceptada por el Jurado.

En el motivo casacional séptimo denuncia el recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción del articulo 27.2 de la Ley 6/98 , por entender que no resulta aplicable el sistema de comparación con fincas análogas apreciado por el Jurado que, por otro lado, no se ha acomodado al valor de mercado de los terrenos ni ha apreciado expectativas existentes.

El motivo que se deja mencionado ha sido resuelto al enjuiciar la calificación del suelo, estimando el motivo casacional cuarto y quinto, y sus consecuencias que es, en definitiva, lo que el recurrente plantea serán objeto de consideración al resolver el debate en los términos que la mencionada estimación perfila y plantea.

TERCERO

Entrando, por tanto, en la concreta valoración del suelo resultante de la estimación del recurso para su valoración como suelo urbanizable, habrá de aplicarse, ante la inexistencia al parecer de asignación de valor residual a dichos terrenos, el resultante de la aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 3148/1978 para la valoración de los terrenos de viviendas de protección oficial en relación con el precio de dichas viviendas en el ejercicio de 2002, según la fórmula aplicada con carácter general por esta Sala para la valoración de dicho suelo, de conformidad al citado Real Decreto de 10 de diciembre de 1978 . Al efecto se multiplicará la superficie expropiada por el aprovechamiento, deduciendo el 10 % de cesión obligatoria del suelo, multiplicando su resultado por 0'8 para hallar la superficie edificable útil.

Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles, se multiplicará el precio de venta en metro útil en 2002 por el 15%, que incluye costes de urbanización, y el producto resultante se multiplicará por los metros útiles.

Para la determinación de la edificabilidad del terreno, habrá de estarse a la señalada en el articulo 29 de la Ley 6/1998 , referida a la media ponderada en relación con el uso predominante del polígono fiscal en que los terrenos estén ubicados, cuyo cálculo habrá de realizarse en ejecución de sentencia por perito con título de arquitecto, y que, en ausencia de polígono en que las fincas estuvieran incluidas, deberá proceder a la valoración de los bienes aplicando la edificabilidad correspondiente a la media del aprovechamiento correspondiente a suelos urbanizables del término de Quart de Poblet.

Todo ello, con el límite de lo solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas de los recurrentes, sin que se aprecien razones determinantes de su condena en instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª Clara contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de dichos recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de diciembre de 2004 sobre valoración de finca, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede la estimación parcial del recurso, anulando el acto administrativo en cuanto a la valoración de las fincas expropiadas, cuya valoración se llevará a cabo en ejecución de sentencia en los términos que resultan de lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y cuyo justiprecio devengará intereses en los términos señalados por la sentencia de instancia. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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