STS 38/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:192
Número de Recurso1733/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito de violación de secretos por funcionarios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De la Corte Macías.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado 33/2016 contra Armando , por delito de violación de secretos por funcionarios, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 23 de mayo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que el día 6 de mayo de 2015 se celebró en la sección penal de la AP de Cáceres el juicio oral correspondiente al rollo de Sala 14/2015 por un presunto delito de tráfico de drogas en el que se encontraba como acusada, entre otros, Delia .

En el transcurso de ese plenario, y mientras que declaraba el primero de los agentes de policía citados como testigos a propuesta del MF, la citada Delia , ante las continuas interrupciones, y después de ser avisada de que si persistía en su actitud sería desalojada, fue conducida a los calabozos de este Audiencia provincial a las 11:39 h.

Entre los testigos se encontraba también propuesto Armando , policía nacional con identificación NUM000 , y que había participado en la operación que se saldó con la detención de la tan citada Delia , su marido y su hijo Hilario , al pertenecer en esas fechas, verano de 2014, al grupo de estupefacientes de Cáceres. Posteriormente, fue destinado al equipo de conducciones en el que se encontraba el día del juicio oral.

Por esa cuestión profesional, el citado agente Armando , conocía la identidad de una confidente, y una vez había declarado ante el Tribunal, se dirigió a los calabozos en los que se encontraba Delia custodiada por otros dos agentes, (a las (11:39 h terminó su declaración). En ese tiempo, ( Armando se reintegró a la Sala a las 13:33 h.) le enseñó a Delia una foto de una vivienda de una persona que había sido objeto de otra instrucción distinta, y conocido de Delia como Sabino , indicándole que quien la había delatado, la chivata, era " Pitufa ", apodo con la que era conocida Almudena y que residía en una casa por cima de la del citado Sabino .

Antes de finalizar la vista oral, cuando se iba a iniciar el trámite de informes, se ordenó que Delia fuera reintegrada a la Sala de vistas, y una vez que se dio por terminado el juicio, pidió darle un beso a su hijo. Una buena parte de su familia se encontraba como público en la Sala; al serle denegado, se dirigió con un tono audible a estos familiares diciéndole "ha sido Pitufa , me lo ha dicho éste", indicando a Sabino que en esos momentos se disponía a trasladarla a los calabozos.

El día 18 de diciembre de 2014, ya se encontraba el citado Sabino destinado al equipo de conducciones, formando parte de la dotación denominada Charly 1 y II, que ese día estaba compuesto por tres personas al faltar uno de los seis que habitualmente constituyen las tres dotaciones operativas, (a más de las citadas, Charly III). Estas dotaciones, ese día, tenían encomendado el traslado de dos personas que tenían que acudir a los juzgados, y el traslado de Indalecio a una clínica dental. El traslado de este último lo realizó Armando que conducía el vehículo e iba sólo al faltar uno de los componentes del equipo total de 6 policías, diciéndole Armando en el trayecto que quien había sido la chivata y le había denunciado había sido Almudena , " Pitufa ". Indalecio estaba en prisión provisional al estar imputado en el PPA n° 51/2014 del Juzgado de instrucción n° 4 de Plasencia por un delito de tráfico de drogas en cuya operación también había intervenido Armando cuando estaba destinado en el grupo de estupefacientes, (la llamada operación Sabino ). Indalecio , a su vez, se lo comunicó a su hermana, María Angeles , imputada también en el mismo procedimiento, y a su abogado, que se puso en contacto con este agente de policía, proponiendo como testigo en su escrito de conclusiones a la citada Almudena ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando como autor de dos delitos de revelación de secretos, ya definido, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, y 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el desempeño de su función de policía nacional o algún otro empleo o cargo público relacionado con los cuerpos y fuerzas de seguridad pública o de seguridad privada por cada uno de los dos delitos, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Recábese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Armando , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE -presunción de inocencia-.

SEGUNDO.- Por el art. 849.1 de la LECrim ., denuncia aplicación indebida del art. 417.1 del C.Penal .

TERCERO.- Por el art. 849.2 de la LECrim ., señala error en los probados.

CUARTO.- Por el art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE -ausencia de doble instancia-.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 24 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia condena al recurrente como autor de dos delitos de revelación de secretos. En síntesis el relato fáctico declara dos hechos con relevancia penal, uno acaecido el día 6 de mayo de 2015 ocurrido en la sede de la audiencia provincial que enjuiciaba un delito contra la salud pública en el que una de las acusadas fue expulsada del tribunal por su comportamiento. El acusado, policía nacional que había intervenido en las actuaciones policiales y ahora se encargaba de conducciones, se entrevistó en los calabozos en los que se encontraba vigilada la acusada recién expulsada a la que comunicó, enseñándola una fotografía de una vivienda, que quien la había delatado era una persona a la que identifica. Cuando fue subida para ofrecer el derecho a la última palabra, y tratar de despedirse de su familia entre el público, y serle denegado, participó a su familia que quien les había delatado "ha sido Pitufa y me lo ha dicho éste" señalando acusado quien se disponía a trasladarla a los calabozos. Un segundo hecho acaece el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que el acusado conduce a un interno en prisión a una consulta médica. En el trayecto le participa que la persona que les había delatado era la persona a la que identifica por el nombre apellido y el apodo con el que era conocida " Pitufa ". El interno se lo comunica a su hermana y a su abogado que cita a la identificada para el juicio en el escrito de conclusiones.

Opone tres motivos que han de ser analizados conjuntamente y un cuarto, por denegación del recurso de apelación. Los tres primeros motivos tienen un fundamento de la impugnación común: la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El análisis conjunto de los tres motivos deviene necesario dada la interdependencia existente entre ellos. En el primero, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que en el segundo la queja es por error de derecho al discutir la aplicación del tipo penal de la revelación de secretos cuando, de estimarse el anterior motivo de su casación, no existe prueba para conformar el relato fáctico. En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal penal , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que entiende resulta de la documentación del acta del juicio oral que recoge las declaraciones de los testigos y acusados en el enjuiciamiento.

Los motivos por infracción de ley deben ser desestimados al plantearse a espaldas del relato fáctico, en el caso del error de derecho, o apoyarse en declaraciones personales que no se integran en el concepto de documento que a efectos del art. 849.2 de la ley procesa permite la modificación del relato fáctico. Las declaraciones personales, por más que aparezcan recogidas en un acta levantada por el Letrado de la administración de justicia, no son el documento acreditativo del error pues como prueba personal su valoración corresponde al tribunal que con inmediación ha percibido esa prueba personal, tal y como dispone el art. 741 de la Ley procesal .

No obstante lo cual damos respuesta al primer motivo atendiendo a la argumentación que el recurrente expone en los tres motivos.

La función que corresponde a un tribunal de revisión casacional, cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede consistir en una revaloración de la prueba pues carece de la necesaria inmediación y en nuestro ordenamiento, sólo el tribunal que ha percibido la prueba puede valorarla en los aspectos sujetos a la misma. Sí corresponde a un tribunal de la revisión, comprobar que la prueba es lícita y regular, porque se ha practicado en el juicio de acuerdo a la disciplina de la prueba, que constituye garantía de las partes del enjuiciamiento, y de acuerdo a los principios que rigen el enjuiciamiento, esto es, inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Además, debemos comprobar que la prueba tiene el sentido preciso de cargo respecto del delito objeto de la acusación. Por último, debemos comprobar que el ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el tribunal de la instancia en el enjuiciamiento es razonable porque ha valorado la prueba de manera razonable y razonada y así lo expresa en la motivación de la sentencia.

El tribunal desarrolla una cuidada motivación de la convicción que refleja en el relato fáctico de la sentencia. Respecto al hecho del 6 de mayo de 2015, la revelación se desarrolla en el desarrollo del juicio oral y aparece corroborado por las declaraciones que el tribunal valora sobre el hecho de que el acusado era el único que había pertenecido al grupo de investigación de estupefacientes y había pertenecido al grupo policial encargado de la investigación y que ahora pertenecía al grupo encargado de las conducciones. Por último los funcionarios policiales que asistieron al juicio oral declararon sobre lo que acaeció en el juicio. La sentencia analiza las declaraciones de otros funcionarios policiales para dar respuesta a la alternativa que el hoy recurrente realizó en el juicio oral, proporcionando otra versión de los hechos que el tribunal rechaza desde el examen de la actividad probatoria.

Respecto a la revelación del 18 de diciembre de 2014, el tribunal ha valorado las declaraciones del destinatario de la revelación y los contenidos documentados de las comunicaciones vía mensajes telefónicos que han sido examinados mediante ala precisa autorización judicial, y se corresponde con la propuesta como testigo de la persona identificada como la chivata, y las declaraciones de la hermana del destinatario, a quien este se lo comunicó, y que fueron reproducidas en el juicio oral por la vía del art. 730 de la ley procesal dada su situación de rebeldía, y a la que había asistido la defensa del imputado. El tribunal, como en el caso anterior, analiza las alegaciones de descargo efectuadas por la defensa del imputado, básicamente referidas a que el recurrente no participó en el traslado del interno desde la prisión a la consulta médica, extremo que el tribunal analiza para conformar el relato fáctico.

Constata la existencia de la precisa actividad probatoria, los tres motivos se desestiman.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la condena dictada por la Audiencia provincial era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia según previene la Ley 41/2015 que reforma la Ley procesal penal introduciendo el recurso de apelación contra las sentencia dictadas en juicio oral por las Audiencias provinciales. Entiende que se trata de una ley más favorable y por lo tanto, tiene efectos retroactivos en los que beneficie al reo.

El motivo carece de base atendible y se desestima. En materia procesal la regla que rige no es el de la favorabilidad o no de los principios establecidos en la nueva norma, sino la vigencia al tiempo del acto procesal, "tempus regit actum" . La norma procesal que introduce la doble instancia en el enjuiciamiento penal dispone en su Disposición Transitoria Única que la ley se aplica a los procesos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo, de conformidad con la Disposición final cuarta, el día 6 de diciembre de 2015.

Se trata de una norma procesal destinada a habilitar las necesarias modificaciones de la planta judicial para posibilitar el nuevo sistema de enjuiciamiento propiciado por la reforma.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Armando , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres , en la causa seguida contra el mismo, por delito de violación de secretos por funcionarios. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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