SAP Santa Cruz de Tenerife 199/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:721
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000507/2016

NIG: 3802343220130004996

Resolución:Sentencia 000199/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Luis Manuel

Apelante Juan Ignacio Dacil Rodriguez Mendez Marìa Corina Melian Carrillo

Apelante Alonso Dacil Rodriguez Mendez Marìa Corina Melian Carrillo

Apelante Bartolomé Dacil Rodriguez Mendez Marìa Corina Melian Carrillo

Perjudicado Ayuntamiento de La Laguna

Perjudicado Representante Legal Dragados S.a.

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 507/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 105/2014, habiendo sido partes, de la una y como apelantes DON Juan Ignacio, DON Alonso y DON Bartolomé, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CORINA MELIÁN CARRILLO y defendido por la Letrada DOÑA DÁCIL RODRÍGUEZ MÉNDEZ ; y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez de Instancia, con fecha 15/3/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a los acusados Bartolomé, Alonso y Juan Ignacio, como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.1 º y 240 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil condenados deberán conjunta y solidariamente indemnizar al representante Legal de DRAGADOS S.A. en la cantidad de 1.691#20 euros (€), con aplicación de los dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17 : 40 horas del día 28 de marzo de 2013, los acusados Bartolomé, mayor de edad, nacido el día NUM000 / 1971, con antecedentes penales cancelables, Alonso, mayor de edad, nacido el día NUM001 / 1981, sin antecedentes penales y Juan Ignacio, mayor de edad, nacido el día NUM002 / 1987, sin antecedentes penales, previo acuerdo entre ellos en la acción y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron en el vehículo matrícula RC- .... RC, propiedad del acusado Juan Ignacio a la C / Rectora María Luisa Tejedor Salguero ( partido judicial de La Laguna ) accediendo a un recinto-solar tras saltar una valla metálica de unos dos metros y medio de altura que rodea el perímetro y una vez en su interior empezaron a coger losetas de color rojo y baldosas de granito natural, pertenecientes a la Empresa DRAGADOS S.A., cargando dicho material de obra en el anterior vehículo en el que huyeron del lugar. Con su acción los acusados no causaron desperfecto material alguno. Los objetos sustraídos y que no han sido recuperados han sido tasados pericialmente en 1.691#20 euros, por los que su propietario reclama la indemnización que pudiera corresponderle."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de DON Juan Ignacio, DON Alonso y DON Bartolomé . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, se formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 507/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DON Juan Ignacio, DON Alonso y DON Bartolomé recurre la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 105/2014, en la que se les condenaba como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 240 C.P . a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión y accesoria.

SEGUNDO

El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere en síntesis al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues alega que de las pruebas practicadas en el juicio oral no ha quedado acreditada la autoría de los hechos y de los apelantes. En síntesis expone la parte recurrente, que ninguna de las pruebas practicadas arroja claridad sobre los hechos y menos la declaración de un testigo que la juzgadora da por correcta, pues declaró que estaba situado a unos 200 metros y no reconoció a ninguno de los apelantes como autores del robo . La declaración de este testigo ha variado durante la tramitación de la causa y no cumple los parámetros de credibilidad. Los apelante siempre reconocieron que han estado en el paraje donde sucedieron los hechos, siendo D. Juan Ignacio quien facilitó los datos de sus acompañantes, sin que tuvieran nada que esconder, porque estuvieron en lugar cogiendo hierba para un caballo, que eran tres personas que iban en el vehículo pero no accedieron a ningún recinto cerrado y en el lugar habían más personas . Los otros dos testigos no aportan facturas ni documentos del supuesto material robado, manifestando que no habían inventariado el material existente en stock y que desconocían la cantidad exacta, indicando un valor estimativo en fase de instrucción de 1560 euros, sin aportar factura o peritaje del valor de los objetos sustraídos. Además D. Luis Manuel manifestó en sede policial que presentó denuncia el 10 de abril del robo ocurrido el 28 de marzo, ya habían entrado anteriormente a llevarse cosas otras personas y no habían interpuesto denuncia por lo escaso sustraído. No haya prueba de que el material estuviera en el lugar, valoración o factura de compra como tampoco reportaje fotográfico .

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de...

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