STS 745/2003, 24 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3530
Número de Recurso907/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución745/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.907/02P, interpuesto por la representación procesal de Julián , Aurelio y Carlos Jesús contra la Sentencia dictada, el 2 de octubre de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Sumario núm.3/01 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión para Aurelio y Carlos Jesús , y a la pena de ocho años de prisión para Julián , habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.Antonio de Palma Villalón y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Córdoba incoó Sumario con el núm.3/2001 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de octubre de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Julián (también llamado Luis Antonio ) , Aurelio y Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 2 del art. 22 del Código Penal, a la pena de siete años seis meses y un día de prisión para Aurelio y Carlos Jesús y a la pena de ocho años de prisión para Julián (también llamado Luis Antonio , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Ángel en 2.103.54¤ por las lesiones y 3.005,06 ¤ por las secuelas, cantidades que devengarán el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago, por terceras partes, de las costas de este procedimiento.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la mañana del día 22 de octubre de 2.000, Ángel , en compañía de su hermana Guadalupe , procedentes de Baena, se dirigieron a la Barriada de las Moreras, donde se encontraba su compañera sentimental Remedios , en el domicilio de su padre, debido a una disputa que días antes habían mantenido ambos. Tras haber mantenido una conversación amistosa y haberse reconciliado, Ángel esperaba a aquella con su hijo mayor en las inmediaciones del domicilio del padre, al que Remedios había subido para recoger a su hija menor, para marchar juntos nuevamente a Baena; momento en que llegaba el acusado Julián (también llamado Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que vieno a Ángel con su hijo, y no sabiendo que se había reconciliado con Remedios , creyendo que lo que aquel pretendía era llevarse por la fuerza al mismo, tras arrebatárselo, comenzó a agredirlo. 2.- Como quiera que en las inmediaciones del lugar se encontraban el padre de Remedios , el acusado Carlos Jesús y otro hermano, también acusado, Aurelio ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como, al parecer, Mauricio , declarado en Rebeldía, al observar la pelea, al menos Carlos Jesús y Aurelio acudieron inmediatamente a ayudar a Julián , golpeando los tres a Ángel tirándolo al suelo, momento en que Julián , aprovechándose de la ayuda que le prestaban aquellos, esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, con al menos una hoja de 7 cm. de longitud, y con animo de matarlo, le asestó dos puñaladas, mientras los otros dos acusados lo sujetaban. Dada la intervención de terceraspersonas la agresión pudo finaliar al darse Ángel a la fuga. 3.- Como consecuencia de los navajazos, Ángel sufrió dos heridas, una en la cara lateral del hemitórax derecho de unos siete centímetros de profundidad, que penetró en la cavidad pleural y parénquima pulmonar derecho, produciéndose hemoneumotóras, precsando para su sanidad tratamiento quirúrgico (dado que en otro caso la herida era mortal) consistente en toracotomía exploradora con sutura muscular y laceración pulmonar; necesitanto igualmente medicación posterior y fisioterapia respiratoria, invirtiendo en su curación 50 días, 6 de los cuales estuvo hospitalizado, y estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Así mismo le quedó como secuelas una cicatriz lineal de 4 cm. en el hemitórax izquierdo y tres cicatrices, una lineal de 20 cm. y dos de 2 cm. de diámetro en el hemitórax derecho. 4.- No está acreditado que el acusado Julián (también llamado Luis Antonio , hubiera consumido antes de ocurrir los hechos cualquier clase de droga ni sustancias estupefacientes, tales como Trankimacín, ni que por tanto tuviese sus facultades intelectivas o volitivas mermadas por tal consumo.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de octubre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2.002, el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Julián , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el art. 24.2 CE, en relación con el 741 LECr, y consiguiente infracción por aplicación indebida del art. 138 en relación con el 16 CP. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 138 CP, en relación con el 16 del mismo Texto legal. Tercero, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 148.1, en relación con el 147.1 CP por inaplicación. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 21.1, en relación con el 20.2 CP. Quinto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que se ha infringido el art. 21.2 y 3 CP. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 62 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2.002, el Procurador D.Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Carlos Jesús y Aurelio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el art. 24.2 CE. Segundo: "la segunda cuestión planteada, es la de determinar la participación de mis mandantes en los hechos acaecidos" -se copia literalmente el escrito de la parte recurrente-

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de todos los motivos de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 10 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Julián

  1. - En el primer motivo del casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia por no ser suficiente la prueba indiciaria existente, según la parte recurrente, para afirmar que el mismo actuó en la ocasión de autos con "animus necandi". El motivo no puede ser estimado. Como tantas veces se ha dicho por esta Sala, el instituto de la presunción de inocencia no desenvuelve sus efectos en el campo de los hechos de conciencia, inaprehensibles por los sentidos, sino en el de los hechos exteriores que son los que propiamente pueden ser objeto de prueba. Y los hechos objetivos relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida -la forma como se inició y desarrolló la riña en que los acusados agredieron a la víctima- no han sido tenidos por acreditados en virtud de meros indicios sino sobre la base de una prueba directa celebrada en el juicio oral en presencia del Tribunal sentenciador, pues dicho carácter tienen tanto las declaraciones testificales del lesionado y de su hermana como los informes de los médicos que dictaminaron sobre las heridas del primero. Desde este punto de vista, que es el que debe ser adoptado para decidir si se ha violado o no el derecho a la presunción de inocencia, es evidente que no se vulneró en la Sentencia recurrida tal derecho fundamental, puesto que a la convicción sobre los hechos enjuiciados que refleja la declaración probada pudo llegar el Tribunal de instancia mediante una valoración no irrazonable de una prueba con inequívoco sentido de cargo, legítimamente obtenida y practicada en el juicio oral con todas las garantías propias de dicho acto. Si fue o no racional la inferencia del Tribunal sobre el "animus" del acusado es una cuestión que escapa del ámbito de la presunción de inocencia y se inscribe en el debate sobre la posibilidad de integrar los hechos probados en el tipo subjetivo del delito de homicidio apreciado en la Sentencia recurrida. Es por todo ello por lo que, dejando la resolución de este problema para el siguiente fundamento jurídico en que daremos respuesta al segundo motivo del recurso, debemos rechazar el primero por no haber incurrido el Tribunal sentenciador en la infracción constitucional que se le atribuye.

  2. - En el segundo motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación del art. 138 en relación con el 16, ambos del CP, por disentir la parte recurrente de que el acusado diese las puñaladas a la víctima con ánimo de matarla. Tampoco puede ser estimado este motivo en que se plantea la misma cuestión que en el anterior aunque ya de forma procesal y sustantivamente correcta. Discernir si el agresor actuó con ánimo de matar o sólo de lesionar en los casos en que un ataque a la integridad física de otro tiene una determinada entidad pero sólo ha producido un resultado lesivo es uno de los temas clásicos en la jurisprudencia de esta Sala, tanto por su delicadeza, importancia jurídica y transcendencia penológica como por la frecuencia con que nos vemos obligados a resolverlo. Es conocidísima la doctrina jurisprudencial -tan conocida que huelga la cita de sentencias en que la misma ha sido expuesta- mediante la cual se ha ofrecido a los Tribunales de instancia, a modo de orientación, un elenco de datos objetivamente verificables que pueden servir de incidios válidos para inferir la existencia en el agresor de un ánimo u otro: relaciones anteriores entre los contendientes, actitudes observadas y palabras proferidas en los momentos precedentes o al comienzo de la agresión, armas o procedimientos empleados, zona del cuerpo elegida para herir, fuerza desplegada, número de golpes, conducta posterior, etc. Como generalmente ocurre con los indicios, algunos de los enumerados tienen a veces tanto valor significativo que puede bastar su concurrencia para que el Tribunal llegue a un grado de certeza moral que le permita pronunciarse sobre algo de tan difícil aprehensión como es un hecho de conciencia. Este es el caso, sin duda alguna, en que puede encontrarse el arma que se utiliza para herir y el lugar del cuerpo que se hiere. En el hecho enjuiciado por la Sentencia recurrida, los dos datos referidos tienen, por sí solos, entidad más que suficiente para afirmar que el acusado tuvo intención directa de acabar con la vida de la víctima o, por lo menos, que se representó claramente la posibilidad de que ése fuese el desenlace de su agresión. Dos puñaladas con un cuchillo de, al menos, siete centímetros de longitud puesto que ésa fue la profundidad de una de las heridas, dirigidas una al hemitórax derecho y otra al izquierdo, tan fuerte la primera que alcanzó el parénquima pulmonar derecho y hubiese ocasionado la muerte del herido si no hubiese recibido inmediato tratamiento quirúrgico, constituyen sin duda alguna un ataque inconcebible sin dolo homicida. Rechazamos, enérgicamente, en consecuencia, la pretensión de que haya sido indebida la subsunción del hecho en los arts. 138 y 16 CP y que el mismo haya sido incorrectamente calificado, en la Sentencia recurrida, como un delito de homicidio en grado de tentativa. Queda desestimado el segundo motivo del recurso.

  3. - La desestimación del anterior motivo de casación comporta inevitablemente que el tercero reciba la misma respuesta. En este tercer motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida a los hechos probados, del art. 147.1 CP que, obviamente, no ha podido ser aplicado en la Sentencia recurrida puesto que el tipo subjetivo del delito de lesiones es incompatible con el del homicidio. Los argumentos que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior para manifestar nuestro acuerdo con la apreciación del dolo homicida sirven también, como el lógico, para descartar la existencia del "animus laedendi". Las alegaciones que hace la parte recurrente en el desarrollo de este motivo para defender su tesis del mero propósito de lesionar no pueden ser tenidas en cuenta por su incongruencia con los hechos declarados probados. En primer lugar, quienes se habían reconciliado poco antes de producirse los hechos no eran Ángel y los familiares de su compañera sentimental -los que le agredieron- sino estrictamente aquél y ésta. En segundo lugar, negar que el acusado amenazase a la víctima contradice abiertamente lo afirmado en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, en el sentido de que el acusado dijo de forma reiterada, durante la ejecución del hecho, que lo iba a matar. Y lo mismo ocurre con la insistencia de la parte recurrente en que fue una mujer no identificada la que impidió fácilmente - se supone- que el acusado continuase apuñalando a la víctima, pues con toda claridad se declara probado en el apartado segundo del "factum" que la agresión finalizó al darse a la fuga el acusado "dada la intervención de terceras personas". No fue el desistimiento de los agresores sino la pronta asistencia médica lo que salvó la vida de la víctima. Queda rechazado el tercer motivo de casación.

  4. - En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos CP, pues sostiene la parte recurrente que debió ser apreciada en el acusado la eximente incompleta prevista en dichas normas por ser "persona dependiente a opiáceos". No puede tampoco ser estimado este motivo de impugnación. Los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho y, precisamente, en el apartado cuarto de la declaración probada de la Sentencia de instancia se dice todo lo contrario, esto es, que no está acreditado que el acusado "hubiera consumido antes de ocurrir los hechos cualquier clase de droga ni sustancias estupefacientes, tales como Trankimacín ni que por tanto tuviese sus facultades intelectivas o volitivas mermadas por tal consumo". Como quiera que esta expresa negación de los hechos en que, en hipótesis, se podría haber basado la apreciación de la circunstancia que invoca la parte recurrente -negación que es resultado de la valoración que hizo el tribunal de instancia de la prueba realizada sobre este particular en el juicio oral- no ha sido combatida en el recurso por vía procesal idónea, el motivo tiene que ser rechazado a causa de la manifiesta contradicción en que incurren las alegaciones que lo apoyan con la declaración de hechos probados.

  5. - La misma desfavorable respuesta debe recibir el quinto motivo en que, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se denuncian dos infracciones de ley por inaplicación indebida de sendas circunstancias atenuantes: la de drogadicción prevista en el art. 21.2º y la de arrebato u obcecación prevista en el nº3º del mismo artículo del CP. Para ninguna de estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay base alguna en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Con independencia de que el acusado fuese, como gratuitamente se pretende, consumidor más o menos habitual de sustancias estupefacientes, no ha sido declarada probada esa drogodependencia -mucho menos lo ha sido, lógicamente, que la misma tuviese una intensidad que la pudiese hacer jurídicamente relevante- a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, no hubiese podido advertirse, entre el hecho cometido y la hipotética drogadicción del acusado la relación de causalidad que es presupuesto indispensable de la atenuante descrita en el art. 21.2º CP. Y en relación con el supuesto estado de arrebato en que se dice estaba el acusado cuando acometió a la víctima, basta leer el "factum" de la Sentencia para descartarlo categóricamente. El hecho de que el acusado viese el día de autos en la puerta de su casa a la víctima -compañero sentimental de su hermana- junto con el hijo de la pareja y que creyese, en la ignorancia de que su hermana y Ángel se habían reconciliado, que éste pretendía llevarse al hijo por la fuerza, pudo crearle quizá un sentimiento de disgusto pero en modo alguno un estado emocional que le ofuscase momentáneamente y obstaculizase de forma notable su capacidad para comprender la ilicitud de una agresión como la que realizó. Las causas o estímulos que pueden producir las emociones y pasiones que la ley considera, mediante la tipificación de la circunstancia 3ª del art. 21 CP, aptas para aminorar la imputabilidad y consiguientemente la responsabilidad, deben ser "poderosos" es decir, capaces de interponerse entre el mensaje imperativo o prohibitivo de la norma y la conciencia o voluntad del sujeto de forma que la fuerza de aquel mensaje, en su función ordenadora de la conducta, quede notoriamente debilitada. No a todo disgusto o contrariedad puede serle atribuido ese efecto so pena de poner en peligro la civilizada convivencia en que descansa el hecho social, sin que quepa alegar, por otra parte, que en un determinado grupo étnico ciertas contrariedades desatan más fácilmente reacciones violentas. El reconocimiento de indiscutibles singularidades culturales en dicho grupo no deben llevar a formular un juicio de reproche atenuado frente a comportamientos que, llevados a cabo por los ciudadanos pertenecientes a la cultura mayoritaria, recibirían siempre una reprobación proporcional a su objetivo contenido de injusto. Con demasiada frecuencia, actitudes de excesiva comprensión frente a supuestas -o reales- singularidades de los sectores sociales más o menos marginales en su relación con las normas de vigencia general, contribuyen decisivamente a la profundización de la marginación. La conclusión de cuanto hemos dicho es que no cabe estimar que el Tribunal de instancia haya infringido el art. 21 CP, en sus número 2º y 3º, por no haberlo aplicado a los hechos declarados probados, razón por la cual el quinto motivo de casación debe ser rechazado.

  6. - El sexto motivo, finalmente, siempre bajo el amparo procesal del art. 849.1º LECr, tiene como contenido una denuncia de infracción del art. 62 CP por no haber sido impuesta la pena inferior en dos grados a la establecida en el art. 138 CP para el delito de homicidio, habida cuenta de que el hecho cometido sólo alcanzó el grado de tentativa. También este motivo debe ser desestimado. El art. 16 CP 1995 ha reducido a una sola categoría de ejecución imperfecta denominándola tentativa, las dos que tradicionalmente se llamaron frustración y tentativa. Y el art. 62 ha establecido que a los autores de tentativa de delito procede imponerles la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, "en la extensión que se estima adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". La elección de la pena inferior en un grado o en dos no se encuentra, por tanto, encomendada al libérrimo arbitrio del Tribunal sino reglada por la necesidad de tener en cuenta los dos factores que el art. 62 menciona: el peligro generado por la tentativa y el grado de ejecución alcanzado que puede ser entendido como alusión a la diferencia entre la tentativa acabada y la inacabada. Este último factor de ponderación ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias de 17 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.998 entre otras- en el sentido de que la rebaja de la pena en dos grados sólo será obligatoria -y dejar de rebajarla constituiría, en su caso, una infracción de ley- en los casos de ejecución inacabada, pudiendo plantearse la posibilidad de imponer la pena inferior en dos grados, ante un supuesto de ejecución acabada, únicamente cuando la falta de consumación sea atribuible a la escasa energía criminal del autor. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se describe la ejecución imperfecta de un homicidio habiendo realizado el culpable todos los actos que podían producir la muerte de la víctima -si ésta no sobrevino fue gracias a una rápida intervención quirúrgica- reproduciéndose, pues, un caso de ejecución imperfecta acabada. Y no se puede decir, a la vista del arma que empleó y de las heridas que infirió, que el acusado desplegase una baja energía criminal, puesto que la misma hubo de ser sin duda alta como alto fue, por cierto, el peligro en que puso la vida de la víctima. Estimamos, por estas razones, que fue correcta -y que no supuso, en absoluto, una infracción del art. 62 CP- la decisión del Tribunal de instancia de rebajar sólo en un grado la pena señalada en el art. 138 CP al delito de homicidio, sin que, por lo demás, encontremos motivo alguno para corregir la individualización de la pena que ha llevado a imponerla en la extensión de ocho años, dentro de la mitad superior de la pena inferior en grado en razón de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. Se rechaza pues, el sexto motivo y con él el recurso en su integridad.

    Recurso de Carlos Jesús y Aurelio .

  7. - En este otro recurso se formalizan aparentemente dos motivos de casación que, atentamente examinados, se reducen a uno solo que se residencia en el art. 5.4 LOPJ: el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia por haber estimado, primero, que Julián apuñaló a la víctima del hecho enjuiciado con intención de matarle y haber extendido, después, dicho propósito a los dos acusados en cuyo nombre se interpone este recurso. El primer problema está ya resuelto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta Sentencia por que sería ocioso volver sobre él. Y en relación con el segundo, podemos empezar dando por reproducido cuanto dijimos en el fundamento jurídico primero sobre los hechos que están cubiertos por la presunción de inocencia y los que no lo están por no ser susceptibles de prueba propiamente dicha, y suponer a continuación, para que los acusados no queden sin respuesta, que la voluntad impugnativa que subyace en el recurso es denunciar una aplicación indebida del art. 138 CP por entender, la parte recurrente, que de los hechos declarados probados no se deduce que Carlos Jesús y Aurelio no actuaron, en la ocasión de autos, con el propósito de que su hijo y hermano, respectivamente, acabasen con la vida de Ángel .

    Fuera del debate tendrá que quedar toda posible discusión sobre la forma como se produjeron los hechos y sobre la intervención que en los mismos tuvieron los acusados Carlos Jesús y Aurelio porque la parte recurrente no niega que el Tribunal de instancia dispusiese de pruebas, practicadas en el juicio oral, que le hayan permitido llegar al convencimiento expresado en la declaración probada sobre aquellos extremos. En el recurso se critica, por una parte, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia con criterios que nada tienen por cierto de irrazonables y se trata, por otra, de incorporar al "factum" datos y circunstancias que el Tribunal no ha considerado acreditados. Lo primero -la crítica de la razonable apreciación de la prueba realizada en la instancia- no cabe en un motivo de casación en que se invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia. Lo segundo -intentar añadir al relato hechos distintos de los que el Tribunal ha declarado probados- no cabe en un motivo de casación en que lo realmente cuestionado es la aplicación de la ley puesto que, en último análisis, lo que se hace, como ya hemos advertido, es negar que en los hechos probados concurran todos los elementos -concretamente, el elemento subjetivo del dolo- del delito que el Tribunal ha considerado cometido. Hemos de limitarnos, pues, a resolver si de los actos realizados por Carlos Jesús y Aurelio , tal como aparecen narrados en la declaración probada, cabe inferir lógicamente que actuaron con el mismo dolo homicida que Julián , es decir, si también ellos realizaron el tipo subjetivo del delito de homicidio.

    Planteada así la cuestión debemos recordar: a) que los acusados Carlos Jesús y Aurelio , que acudieron a ayudar a Julián tan pronto éste inició la agresión contra Ángel , uniendo sus golpes a los de aquél y tirando al suelo al agredido entre los tres, realizaron actos de ejecución en la acción tendencialmente homicida; b) que ambos tuvieron el dominio funcional del hecho puesto que Julián pudo asestar dos puñaladas a la víctima "aprovechándose de la ayuda que le prestaban Carlos Jesús y Aurelio "; c) que estos, aunque no esgrimiesen armas, hicieron algo más que cooperar al logro del fin buscado toda vez que ejercieron sobre la víctima actos de violencia física, lo que permite hablar de un hecho realizado conjuntamente por los tres acusados. En las circunstancias descritas, hay que afirmar la existencia de un acuerdo tácito, surgido posiblemente de forma súbita, para llevar a efecto la acción criminal. Este acuerdo supone, en los tres acusados, tanto la conciencia de que estaban efectuando una agresión de consecuencias probablemente letales como la voluntad de llevarla a cabo, sin que haya motivo alguno para sostener que tal conciencia y tal voluntad eran menos intensas en Carlos Jesús y Aurelio que en Julián . Si ello fue así -y así fue sin duda alguna- los dos acusados ahora recurrentes realizaron, con su conducta, no sólo el tipo objetivo sino también el subjetivo del delito de homicidio en grado de tentativa. Todo lo dicho nos lleva a la conclusión de que ninguna norma, ni constitucional ni legal, fue infringida por el Tribunal de instancia declarando culpables, en concepto de autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, a estos dos acusados. Se desestima el único motivo de casación formalizado en este recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Julián , Aurelio y Carlos Jesús contra la Sentencia dictada, el 2 de octubre de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Sumario núm.3/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión para Aurelio y Carlos Jesús , y a la pena de ocho años de prisión para Julián , Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase la presente resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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