STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:4362
Número de Recurso1625/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1625/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 629/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a siete de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1625/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 22-6-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO PARCIAL DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1998/365 Y 1998/0395 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTOSOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1992, 199 3, 1994 Y 1995.- AMPLIACIÓN: LIQUIDACIONES 57-824590400-0P, 57-824591900-0O, 57-824594100-0F Y 57-824810300-04.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDON Benjamín , representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON MARCO A. RODRIGO RUIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-09-00. tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de DON Benjamín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 22-6-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO

PARCIAL DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1998/365 Y 1998/0395 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTOSOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1992, 1993, 1994 Y 1995.- AMPLIACIÓN: LIQUIDACIONES 57-824590400-0P, 57-824591900-0O, 57-824594100-0F Y 57-824810300-04; quedando registrado dicho recurso con el número 1625/00.

En escrito presentado se solicitó la ampliación del recurso ACUERDO DE 22-6-00 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO PARCIAL DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1998/365 Y 1998/0395 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1992, 1993, 1994 Y 1995.- AMPLIACIÓN: LIQUIDACIONES 57-824590400-0P, 57-824591900-0O, 57-824594100-0F Y 57- 824810300-04, la que se acordó por resolución de fecha 16-02-01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.771.759 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22-10-03 se señaló el pasado día 04-11-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute El recurrente se alza contra el acuerdo del TEAF de Gipuzkoa por el que se confirman liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995. En esas liquidaciones se consideró no deducible el préstamo que el reclamante dijo destinado a financiar el coste de construcción de su vivienda habitual, y se excluyeron una serie de gastos relativos a la actividad profesional ejercida por el demandante.

La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad de pleno derecho por omisión de fases esenciales del procedimiento de liquidación tributario (art. 62 L 30/92). La Administración incumplió su obligación de dar trámite de audiencia al interesado impuesta por el art. 123.3 NFGT, conforme al cual antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente al interesado para que en un plazo no superior a quince días puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes, aunque, según el párrafo segundo de este mismo precepto, se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la liquidación otros hechos, ni otras circunstancias que las puestas de manifiesto por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria. Considera el recurrente que se han tenido en cuenta elementos y circunstancias distintas de las aducidas por él (por ejemplo al folio 297 del expediente se dice que se incluyeron en la liquidación de 1994 rendimientos no declarados).

  2. Deducibilidad del préstamo concertado con la entidad KUTXA el 14.06.90 conforme al art. 78.4 de la NF 13/91, porque su destino, que era la financiación de la construcción de la vivienda habitual, estaba debidamente acreditado en el expediente administrativo. La Administración no admitió determinadas facturas por carecer éstas de ciertos datos exigidos por el RD 2402/85, de 18.12, regulador del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales, ya que según 79 NF 13/91, de

    27.12, para la práctica de deducciones se requiere la aportación de los documentos que en cada caso las justifiquen.

    Para el recurrente el art. 79 NF 13/91 no era aplicable en el año en que se produjo la inversión y se emitieron las facturas, pues entró en vigor el...

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