ATS 1290/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:9155A
Número de Recurso502/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1290/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1091/2005 dimanante del Sumario 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, se dictó sentencia, con fecha 11 de diciembre de 2006, en la que se condenó a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba suficiente para dictar un pronunciamiento de culpabilidad contra el recurrente. Argumenta, en defensa del motivo, que no se encontró el arma blanca (navaja) con la que se dice en la sentencia que el acusado agredió al denunciante, asestándole un navajazo en el cuello, y que en la plaza donde se producen los hechos había esparcidos por el suelo latas y botellas, por lo que plantea dos hipótesis a su juicio más verosímiles y lógicas que la asumida por la Sala y que excluirían a su criterio la intención homicida: bien pudo suceder que el acusado arrastrara consigo a la víctima cuando éste -con el que estaba enemistado- le empujó, cayendo ambos al suelo donde pudo cortarse el cuello con un vidrio o una lata de las que se encontraban tiradas en el suelo, en el curso del forcejeo que mantuvieron los dos; o bien el acusado tras ser agredido y con ánimo de defenderse, pudo coger un objeto punzante o cortante del suelo (vidrio, lata...) y clavárselo en el cuello a la víctima. En el primer caso, se trataría de un simple accidente, y en el segundo el hecho cabría a lo sumo calificarlo como delito de lesiones y no como tentativa de homicidio.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto nos encontramos aquí con una argumentación contenida esencialmente en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan con rigor y exhaustivamente las pruebas de cargo de que se dispuso, consistentes básicamente en el testimonio de la víctima cuya declaración incriminatoria es firme, clara y persistente, ratificando en plenario lo narrado en sus anteriores manifestaciones.

    La veracidad de la versión ofrecida por la víctima vino a ser corroborada, en cuanto a los instantes previos e inmediatamente posteriores a la agresión, por el resto de testigos que depusieron en la vista y que -a excepción del momento en que el acusado le produjo la herida en el cuello a la víctima- ofrecen un relato similar al del sujeto pasivo.

    Es cierto que no se encontró el arma con el que se produjo la agresión, lo que tampoco es extraño si tenemos en cuenta que el acusado huyó precipitadamente del lugar. Ello no obstante, existe base suficiente para concluir que utilizó una navaja que llevaba en su mano derecha, pues el propio lesionado, aunque se encontraba de espaldas, pudo ver el filo de la misma agregando que era estrecha y no muy larga, y este dato lo corrobora el testimonio de María Milagros, novia del agredido, quien manifestó que al salir del bar vio al agresor huir portando una navaja o cuchillo en la mano. Las periciales médicas permiten concluir igualmente que se utilizó un arma blanca, por la forma, profundidad y características de la herida causada.

    El propio inculpado reconoció la autoría del hecho aunque ofrece una versión cambiante y ambigua, diciendo primero que utilizó un bolígrafo para después, quizás al conocer que no se encontró ningún resto biológico en el bolígrafo que portaba, manifestar que le atacó con unas llaves. Ahora en casación ofrece otras dos versiones como hipotéticas menos plausibles sin duda que la vertida por la víctima y que cabe descartar a la luz de las referidas pruebas de cargo.

    En fin, la Sala dispuesto de prueba validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa, en esas condiciones, sustituir esa valoración al no ser ilógica, absurda, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria.

    El motivo se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  1. Alega que como consecuencia de lo expuesto en el motivo anterior, hay que descartar que el inculpado tuviera intención de matar a la víctima. A continuación analiza las manifestaciones del médico de urgencias que atendió inicialmente al herido y las del médico forense, llegando a la conclusión de que no descartan taxativamente la posibilidad de que la herida se pudiera haber causado con unas llaves y, en todo caso, insiste en que la herida se la pudo causar con un trozo de vidrio o una lata y en la forma que detalla en las dos hipótesis que ofrece en el motivo anterior.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados de la sentencia que ha de respetarse ahora en este cauce procesal de error "iuris", al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia. En ese relato de la sentencia tras describir como acusado y víctima mantienen una discusión en el curso de la cual éste empuja a aquél se expresa que "en ese momento en el que Juan se había girado para introducirse nuevamente al interior del bar, Armando se levantó del suelo y le clavó, con intención de matarle o al menos conociendo y aceptando el resultado, la navaja que portaba en su mano derecha, en la parte lateral izquierda del cuello de la víctima, seccionándole la vena yugular externa".

    Así las cosas, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi". Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

    1. El instrumento utilizado, una navaja apta sin duda para causar heridas mortales.

    2. La zona del cuerpo a las que se dirige el golpe, a la zona lateral izquierda del cuello, por la que discurren importantes vasos sanguíneos y arterias.

    3. Y la gravedad de la lesión causada, consistente en sección de la vena yugular externa, que le produjo al agredido una grave hemorragia y que, como resulta de las periciales médicas, le podría haber causado la muerte de no haberse instaurado con prontitud el oportuno tratamiento médico y quirúrgico.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitía augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la accion emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP, en relación con el art. 21.3 CP .

  1. Defiende, en relación con lo expuesto en los anteriores motivos, la apreciación de la atenuante análoga a la de arrebato u obcecación, pues el acusado reaccionó acometiendo a la víctima con un objeto cortante, tras ser atacado por éste que le arrojó al suelo.

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados. Por otra parte, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho (STS 24-05-2003 ). C) Es de destacar que no se solicitó por la defensa en la instancia la posible apreciación de la circunstancia modificativa que ahora "per saltum" se pretende en este recurso extraordinario, cuyo objeto de impugnación es la sentencia dictada en la instancia. La cuestión no fue, por tanto, ni debatida en la instancia ni resuelta en la resolución impugnada.

En todo caso, en el relato de hechos probados no se describen los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante ahora esgrimida, pues nada se dice de una posible situación de arrebato u obcecación derivada del incidente previo, antes al contrario se desprende frialdad de ánimo en la acción del acusado, que una vez concluido el incidente previo y cuando la víctima se da la vuelta y se dirige nuevamente al bar, aquél le sigue y tras extraer una navaja le asesta un golpe por la espalda dirigido al cuello y acto seguido emprende la huida.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP .

  1. Alega que en la sentencia no se motiva ni justifica la pena impuesta, señalando que es desproporcionada en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. Contrariamente a lo aducido por el recurrente, la Sala de instancia razona y justifica la pena finalmente impuesta, señalando que se rebaja la pena en un solo grado teniendo en cuenta que se trata de una tentativa acabada, y que se impone la pena de prisión de siete años en un marco que oscila entre cinco y diez años y no la mínima, en atención al desvalor de los actos de ejecución y al peligro inherente a la acción. Es de advertir que la conducta del agresor al acometer por la espalda raya la alevosía por la indefensión de la víctima en esas circunstancias, por lo que no puede estimarse que la pena impuesta sea exacerbada o arbitraria por desproporcionada. Es más se impone en la parte más baja de la mitad inferior.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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