STS 1,029/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1177/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,029/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio, contra Sentencia dictada por la Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por un delito contra la libertad sexual en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte también el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Motos Guriao.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín instruyó sumario con el número 1 de 1997, contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense (Sección Mixta) que, con fecha 10 de febrero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran: Que sobre las 19:30 horas del día 17 de enero de 1997, el procesado Eugenio(sic), nacido en San Sebastián-Guipuzcoa, el día 6 de diciembre de 1976, hijo de Gregorioy de Carmen, casado y con domicilio en Guimarey-Monterrey y sin antecedentes penales, valiéndose del vehículo FO-....-OM, propiedad de su madre política, fue a buscar a su casa de Verín, a Verónica, a la sazón de 29 años de edad y soltera, con el pretexto de que iba a llevarla a casa de una amiga, y cuñada de él, con quien había quedado citada por teléfono para salir los tres juntos esa noche. Y una vez en el vehículo, el acusado, lejos de dirigirse a casa de su citada cuñada, lo dirigió por un camino que desemboca en la carretera de Cabreiroá, deteniéndolo en un lugar apartado y poco iluminado, manifestándole a Verónica, con ánimo de yacer con ella, que quería echarle un "polvo" y ante la negativa de ésta, la sujetó violentamente, bajándole contra su voluntad los pantalones y las bragas, extrayéndola del vehículo al exterior, arrancándole la capucha del anorak que vestía ella y presionándola contra el coche, se bajó los pantalones y calzoncillos intentando, a continuación penetrarla analmente y, posteriormente, tras arrojarla con fuerza sobre el asiento trasero del vehículo, se propuso introducirle el pene en la vagina, no consiguiéndolo debido a la tenaz resistencia de la víctima y a la súbita aproximación de dos ancianas vecinas del lugar que, alertadas por los gritos de desesperación y auxilio que profería Verónica, acudieron con ánimo de ayudarla, provistas de un palo y una linterna, ante lo cual, el procesado cesó en su libidinoso propósito y ordenando a la víctima que se vistiese, puso rápidamente en marcha el turismo, abandonando aquel lugar, recogiendo ambas señoras la capucha del anorak que había quedado tirada en el suelo. A consecuencia de la agresión, Verónicasufrió lesiones de las que tardó en curar un día, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Previamente al juicio oral, el acusado hizo entrega a la perjudicada de un millón y medio de pesetas, con lo que se declaró ella satisfecha por los daños y perjuicios sufridos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos al procesado Eugenio(sic), como autor responsable de un delito contra la libertad sexual en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño causado a la víctima, a la pena de cuatro años de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco fines de semana de arresto y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, es de abono el tiempo en que el acusado hubiese estado preventivamente privado de ella, si no se le hubiera aplicado a otra causa.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación, por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Eugeniobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por no aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal en relación y concordancia con los arts. 61 y 62 del mismo Cuerpo legal, amén del 179.

SEGUNDO

Se formula también al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por interpretación errónea del art. 66 regla 2ª del C.P.

TERCERO

Se formula al amparo del núm. 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la Sentencia recurrida ha violado el art. 120.3 de la Constitución.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo y subsidiariamente impugnando sus tres motivos; la Sala admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado, como autor responsable de un delito contra la libertad sexual, en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño causado a la víctima, a la pena de cuatro años de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia falta de aplicación del art. 70.2º del Código Penal de 1995, en relación y concordancia con los arts. 61 y 62 y 179 del mismo texto legal. Este primer motivo se complementa con lo expresado en el segundo, en el que se denuncia como infringido, por errónea interpretación, el art. 66.2º del Código Penal. En resumen estima la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha individualizado incorrectamente la pena, pues tratándose de una tentativa y apreciándose una atenuante, la pena a imponer sería de un año y medio de prisión.

El motivo resulta difícilmente inteligible pues no se acierta a comprender como alcanza el recurrente dicha medida punitiva. La parte recurrente acepta que la pena legalmente determinada para el delito objeto de condena, tipificado en el art. 179 del Código Penal 1995, se extiende de seis a doce años de prisión. Acepta también que la Sala haya rebajado la pena en un grado, por tratarse de un delito no consumado, reducción en un grado que es la procedente atendiendo al peligro inherente al intento (art. 62 Código Penal 1995) y que determina un marco punitivo de tres a seis años de prisión. Dentro de dicho marco ha de surtir su efecto la atenuante apreciada, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 66.2º la pena no podrá rebasar la mitad inferior (de tres a cuatro años y medio).

Pero en ningún caso, al concurrir una sola atenuante apreciada por la Sala con carácter ordinario y no como muy cualificada, procedería una nueva reducción de grado, por lo que la pena de un año y medio de prisión interesada por la parte recurrente no puede venir determinada por la simple apreciación de la referida atenuante, tal y como se pretende en el recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del nº 4º del art. 5º de la L.O.P.J. por estimar que la sentencia recurrida ha infringido el art. 120 de la Constitución Española al no haber motivado suficientemente la individualización de la pena.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sinó que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal 1995).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de Junio.

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuída por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia nº 1182/97, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art. 66 tentativa- 66.4º- atenuantes plurales o muy cualificadas y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1.999), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sinó un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

En el caso actual se aprecia una exasperación de la pena que no aparece expresamente razonada ni tiene, en el conjunto de la resolución, una explicación razonable. En efecto, atendiendo a que se trata de una tentativa inacabada y a que la Sala sentenciadora ha optado por reducir la pena únicamente en un grado, respecto de la que correspondería para el delito consumado, cabría razonablemente imponer la pena mínima de tres años de prisión, aún sin la concurrencia de circunstancia atenuante alguna. Sin embargo la Sala sentenciadora, que aprecia la concurrencia de una atenuante de cierta entidad como es la de haber procedido el acusado con anterioridad al juicio oral a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos (solicitó su perdón y le hizo entrega de la suma de un millón y medio de pts en concepto de indemnización, con lo que ella se declaró satisfecha de los daños y perjuicios sufridos), impone la pena prácticamente en el máximo de lo legalmente posible (cuatro años de prisión, siendo el máximo de 4 años y 6 meses), sin expresar razonamiento alguno que lo justifique, vaciando prácticamente de contenido la circunstancia atenuante apreciada.

Esta ausencia de motivación no debe determinar necesariamente la anulación de la sentencia, lo que constituye una consecuencia desproporcionada, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas, cuando la infracción puede ser subsanada en este trámite. En consecuencia procede excluir la exasperación punitiva no expresamente motivada ni implícitamente justificada, imponiendo la penalidad en su límite mínimo, más congruente con la reducción de la penalidad en un solo grado por la tentativa y con la apreciación de una circunstancia atenuante de cierta entidad que debe tener un proporcionado reflejo punitivo.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Eugenio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sec.mixta), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a os fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín instruyó Sumario 1/97 contra Eugeniode nacionalidad española con DNI /pasaporte nº NUM000, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día 6 de diciembre de 1976, hijo de Gregorioy de Carmen, con domicilio en Guimarey-Monterrey (Ourense), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en todo lo que no esté en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones ya expresadas en nuestra sentencia casacional, procede individualizar la pena privativa de libertad en tres años de prisión.III.

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio, como autor responsable de un delito contra la libertad sexual, ya legalmente definido, en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño causado a la víctima a la pena de tres años de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cinco fines de semana, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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