SAP Girona 59/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:350
Número de Recurso1064/2004
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN 1064/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 421/03

JUZGADO PENAL 1 GIRONA

SENTENCIA Nº 59/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a dos de febrero de do smil seis

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 11-06-2004, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº

421/03, seguidas por delito contra la salud pública habiendo sido parte recurrente D. Gabino defendido por el Letrado PERE CALDENTEY MAR y representado por el

Procurador Sr. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Comdemno Gabino, com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la salut pública en la seva modalitat de substáncia que no causa un dany greu a la salut de l'article 368 y 369.1 del Codi Penal, sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de TRES ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ I MULTA DE DOS CENTS EUROS i al pagament de les costes d'aquest procediment. I acordo, d'acord amb el que disposa l'article 374 del Codi Penal, el comís de la droga intervinguda i procedir, en el seu cas, a la seva destrucció i dels diners intervinguts."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Gabino contra la Sentencia de fecha 11-06-2004, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instáncia se alza la representación procesal de D. Gabino articulando el recurso sobre la base que no se ha tenido en cuenta por el Juez de lo Penal su alegación de que el acusado se hallaba afectado por una grave adicción a sustancias tóxicas, así como por una depresión, lo que le mermaba sus facultades mentales, siendo acreedor de la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los articulos 20.1 y 20.2, la atenuante prevista en el art. 21.2 Código Penal, o, como mínimo, una atenuante analógica del articulo 21.6 ; que ha existido error en la valoración de las pruebas, existiendo numerosas contradicciones en las prestadas por los testigos; que en todo caso estariamos ante un supuesto de consumo compartido; que se ha producido una indebida aplicación de la circunstancia prevista en el art. 369.1 Código Penal puesto que el acusado desconocia que los testigos fueran menores de edad; que no se ha fundamentado la individualización de la pena, por lo que en todo caso debe imponerse la mínima legalmente establecida y que no procede la pena de multa al no haberse cuantificado el valor de la droga aprehendida.

SEGUNDO

Para dar respuesta adecuada a las alegaciones impugnativas del recurrente, entiende la Sala que, en primer lugar debe ser resuelto lo atinente a la valoración de la prueba.

Que como tiene como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Del reexamen en la alzada de la actividad probatoria no puede llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juzgador de instancia en cuanto a que el acusado cometió la infracción de la que habia sido acusado, pues así se desprende de manera clara y contundente de las declaraciones que en el pleno efectuaron los distintos testigos presenciales que ninguna anidmaversión se advierte que tengan contra el Sr. Gabino. Vease que los Agentes de Policia NUM000 y NUM001 que se hallaban situados en el terrado del Hotel Aubi, desde cuyo lugar tenian plena visibilidad del grupo de jóvenes que se formó en la via pública, pudieron apreciar el intercambio que se llevó a cabo entre el acusado y el menor Hugo, corroborado posteriormente no sólo por la declaración de dicho menor que admitió haber recibido del Sr. Gabino el "chocolate" a cambio de 2000 pesetas, sino también por la ocupación de la pieza de hachis que habia adquirido. Igualmente las manifestaciones de los Policias NUM002, NUM003 y NUM004, que aún no siendo testigos presenciales del intercambio, refuerzan las anteriores versiones con los detalles que ofrecieron en lo relativo al desprendimiento del acusado de una pieza de hachis y la intervención de dinero en su poder, todo lo cual es prueba de cargo suficiente para desvirtuar su alegación de que no habia procedido a la venta de hachis al menor Hugo. Y en cuanto a las transacciones ilícitas que en dias anteriores habia realizado con los menores Eugenio, Lorenzo, Jose Ramón e incluso, Hugo, todos los cuales reconocen haber adquirido la droga a través del acusado mediante la entrega de dinero, además de que los tres primeros presenciaron la ilicita transmisión que originó la intervención de la Policia, declaraciones efectuadas en el plenario con la correspondiente contradicción y que han sido correctamente valoradas por el Juez de lo Penal, debiendo de tenerse en cuenta que la apreciación fundada en la imediación ha de prevalecer, pues como señala la STS. 20-9-2000 " la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, pues solo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel". Así pues, el motivo de impugnación es desestimado.

TERCERO

En los dos últimos párrafos de la alegación tercera se hace alusión a que los hechos son compatibles con la figura del consumo compartido, respecto de lo cual es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que se encuentran las SSTS 17-2-2003 y 27-2-2003, viene exigiendo que para la apreciación de un concurso compartido se requiere el concurso de los siguientes elementos: a) que los consumidores sean adictos; b) que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva; c) que la cantidad de droga sea pequeña y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido; d) que el consumo compartido sea pequeño e intrascendente; y e) que las personas que integran el grupo de consumidores sean personas ciertas y determinadas.

Proyectada esa doctrina sobre el caso de autos, no solo no se cumplen los requisitos exigidos por la misma, dado que no se acredita que el acusado hubiese recibido dinero para adquirir la droga y consumirla conjuntamente; se hallaban en la via pública;...

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