STSJ Canarias 10/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:TSJICAN:2006:4247
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución10/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

ANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO MARIA MARGARITA VARONA FAUS CARLA BELLINI DOMINGUEZ

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de Octubre de 2006.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 3/06 de esta Sala correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.8/03, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia núm.17/06 de fecha 3 de Febrero de 2006, actuando como Magistrada-Presidente, la Ilma. Sra. Dña. Pilar Parejo Pablos, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y legítima defensa, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague 30.000 euros a cada una de las dos hijas del fallecido (60.000 euros en total), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Debo absolver y absuelvo a la entidad NAVIERA ARMAS S.A. de su carácter de responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo 6/05 , recayó sentencia de fecha 3 de Febrero de 2006 y, contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Gonzalo , por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En referida la sentencia, se han declarado como HECHOS PROBADOS los siguientes:

En el mes de septiembre de 2003 el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando para la empresa Naviera Armas S.A. como marinero de cubierta, prestando sus servicios en el barco Volcán de Tauce, que cubría el trayecto Lanzarote-Fuerteventura-Gran Canaria. El acusado se encontraba a las órdenes de Carlos Jesús , contramaestre del buque, con quien mantenía diferencias profesionales. Los superiores de Carlos Jesús y de Gonzalo y los responsables de la Naviera Armas S.A., a pesar de constarles tales enfrentamientos, no tomaron medidas algunas tendentes a evitar los mismos.

Desde días antes al 29 de septiembre de 2003, la relación entre ambos se había hecho más tensa. Sobre las 7,25 horas del mismo día, Carlos Jesús y Braulio (también marineros del barco) se encontraban en la cámara de subalternos tomando su desayuno, llegando Gonzalo e indicándole Carlos Jesús que la guardia se hacía en la entrada de la popa, en la rampa de acceso, comenzando ambos a discutir.

Carlos Jesús , cogió un cuchillo de un cajón y se abalanzó sobre Gonzalo , tratando Braulio de agarrarlo, por lo que cayeron sobre una mesa, asestando Carlos Jesús varias puñaladas superficiales a Gonzalo en el muslo, al mismo tiempo que le manifestaba que se marchara del buque o que se fuera de baja.

Gonzalo consiguió separarse y con la intención de defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de Don Carlos Jesús , agresión que Gonzalo no había provocado, se dirigió a la cocina que se encontraba a continuación de la cámara de subalternos, y de un mueble que se encontraba al fondo cogió un cuchillo de gran tamaño, volvió donde se encontraba Carlos Jesús que seguía armado y se produce un enfrentamiento entre los dos durante el cual Gonzalo clava el cuchillo a Carlos Jesús en el pecho; momento en que Braulio pudo separarlos, aprovechando Carlos Jesús para huir y refugiarse en el piso de arriba, en el camarote del primer oficial, siendo seguido por Gonzalo que, blandiendo el cuchillo, gritaba "maricona te voy a matar".

Ana María bajó y volvió al cabo de unos segundos, volvió a golpear la puerta del camarote donde se encontraba Carlos Jesús gritando " sal de ahí maricona que te voy a matar". Vuelve a irse y segundos más tarde regresa a dicho camarote y manifiesta al primer oficial " que no me manchen la libreta".

Como consecuencia de la puñalada recibida, Carlos Jesús murió poco después, al sufrir perforación visceral y vascular y shock hipovolémico.

Don Gonzalo tras sufrir las puñaladas previas por parte de D. Carlos Jesús , sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa, en el que Gonzalo tenía limitadas sus capacidades volitivas e cognitivas.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala del T.S.J. de Canarias en concepto de apelantes, por los Procuradores, D. José Lorenzo Hernández Peñate en nombre y representación de Gonzalo dirigido por el Letrado D. Juan David García Pazos, Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de Dña. Marcelina y Ana María y Dña. Isabel , bajo la dirección del Letrado D. Francisco Víctor García de Bordillo Flores, y por el Ministerio Fiscal y, en concepto de apelado, D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la empresa Naviera Armas S.A. bajo la dirección del Letrado D. Agustín Bravo de Laguna y Manrique de Lara.

Se hace constar que recibidas las actuaciones en esta Sala el día 12 de abril de 2006 no constaba ni diligenciado ni proveído el escrito de impugnación al escrito de recurso supeditado de apelación interpuestos por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate en representación del condenado Gonzalo de fechas 10 y 17 de marzo de 2006, por lo que por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006, fueron devueltas las actuaciones a la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a los efectos de aplicación de lo establecido en el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 18 de julio del mismo año, se recibieron nuevamente en esta Sala dichas actuaciones una vez cumplimentado lo solicitado en la referida providencia de 18 de abril.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, se tuvo por personado y parte a las representaciones comparecidas en esta alzada y, al Ministerio Fiscal, así como por presentado recurso supeditado de apelación por la representación del condenado al interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo esto último recurrido en súplica por la representación de la acusación particular, resolviéndose en el sentido que consta en las actuaciones.

Se hace constar que el condenado Gonzalo , se encuentra en libertad por esta causa.

Se designó ponente de las actuaciones al Magistrado, Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, que por turno le corresponde.

Se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 9 de Octubre a las 10 horas, lo que así se ha llevado a efecto.

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Analizaremos, dentro del marco de las alegaciones que se hacen por los apelantes, en primer lugar las que se realizan por el Ministerio Fiscal, que se opone, en primer lugar, a la aplicación de la legítima defensa, como eximente incompleta, que se acoge en la sentencia recurrida, por cuanto, dados los hechos declarados probados, no se aprecia que existiera un peligro inminente para el acusado ni, por tanto una necesidad de defensa que propiciara el ataque que hace a la víctima. Tal alegación se funda en el motivo de recurso que se establece en el artículo 846 bis, c, apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tal como se recoge en la STS de 13 de Octubre de 2005 , la legítima defensa que, como eximente, acoge el artículo 20.4º del Código Penal , exige una serie de requisitos, expresados en el mismo texto legal e interpretados de forma unánime por la jurisprudencia, cuales son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS de 12 de Julio de 2004 , por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea...

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