AAP Almería 49/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2004
Número de resolución49/2004

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZD. JESÚS MARTINEZ ABADDª. MARÍA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 109/04

AUTO NUMERO 49/04

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 6 de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 109/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 91/03, sobre PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, entre partes, de una, como DEMANDANTE "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, y de otra, como DEMANDADA, D. Fidel , Dª. María Milagros y D. Jose Enrique , representada la primera por la Procurador Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. David Montiel Morata, y la segunda representada por la Procurador Dª. Mª Isabel Leal Calzadilla y dirigida por la Letrado Dª. Carmen González Sevilla.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó resolución con fecha 24 de diciembre de 2003, desestimando la oposición deducida y acordando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución despachada.

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución, acogiendo los motivos de oposición invocados.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO

A continuación, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta alzada, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló, para deliberación, votación y resolución el pasado día 22 de junio de 2004.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que de conformidad con el art. 695.4 de la LEC, puesto que el auto que resuelve los motivos de oposición no sobresee la ejecución, como hemos visto, no debió admitirse contra el mismo recurso alguno.

No obstante, dado que la presente apelación se ha planteado por propia indicación del Juzgado de primera instancia, entraremos, siquiera someramente, a analizar las causas de oposición esgrimidas, insistiendo en que ninguna de ellas puede ser acogida.

SEGUNDO

Manifestado lo anterior, hemos de señalar que se ejercita en esta litis una acción ejecutiva sobre bienes hipotecados, regulada en los arts. 681 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 538 y ss. de la misma Ley, Ley que suprime, entre otros, el ya derogado procedimiento hipotecario que contemplaba el antiguo art. 131 de la Ley Hipotecaria (Disposición Final 9ª), si bien aquellos preceptos continúan manteniendo las especialidades del antiguo procedimiento de ejecución sumaria.

A la ejecución pretendida, despachada por el Juzgado "a quo", se ha opuesto la parte demandada, alegando como causas o motivos de dicha oposición, por un lado, la falta de legitimación pasiva de dos de los codemandados y error en la determinación de la cantidad exigible, y por otro lado, no reunir la demanda los requisitos necesarios.

Dichas causas de oposición han sido rechazadas por el Juez de primera instancia, que ha mandado seguir adelante la ejecución despachada, pronunciamiento éste combatido por los referidos demandados, que insisten en esta alzada en el acogimiento de su oposición.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión controvertida, por un lado ha de tenerse en cuenta que, como se ha indicado, se ejercita aquí una acción para exigir el pago de una concreta deuda garantizada mediante hipoteca en escritura pública de 18 de octubre de 1993.

Por otro lado, debe tenerse igualmente en cuenta que las normas que regulan este procedimiento (arts. 681 a 698 LEC) han respetado de modo sustancial, como hemos dicho, el régimen precedente de ejecución hipotecaria, esencialmente en orden a la limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución (pago del crédito hipotecario o error en el saldo de la cuenta corriente por la que se ha despachado ejecución -art. 695) y de los supuestos de suspensión de dicha ejecución (tercería de dominio (art. 696) o prejudicialidad penal (art. 697), de forma similar a como sucedía con anterioridad (art. 132 LH). Los demás motivos que pudiera esgrimir el deudor, el hipotecante, el tercer poseedor o cualquier otro interesado, habrán de ser objeto del proceso declarativo correspondiente, según impone el art. 698.1 de la LEC, que habla, incluso,...

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