AAP Málaga 236/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2015:28A
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 641/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 657/2014.

AUTO Nº 236/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria número 641/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 7 de julio de 2014 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva:,Se inadmite la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Kustner, en nombre y representación de Caixabank S.A., contra Adiatorix, decretando el archivo de las actuaciones, firme que sea la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolucion correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la resolución de inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria por considerar que en ella concurre el requisito previsto en el artículo 682.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, alegando como motivos: 1º) El carácter restrictivo que debe regir la inadmisión de demandas, de modo que siempre que sea posible, habrán de utilizarse los medios que el ordenamiento jurídico proporcione a fin de preservar el derecho a la tutela efectiva del demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debería haberse concedido a la parte plazo para la subsanación de la aportación de los documentos exigidos a que hace referencia el auto judicial recurrido, teniendo además en cuenta que no se ha dado trámite alguno para la subsanación, dictándose el auto denegando el despacho de ejecución sin que se hiciese ningún tipo de requerimiento previo; 2º) El artículo 682.2.2 de la Ley Procesal establece como requisito,que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará del deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones", siendo que en el caso la ejecución judicial tiene un único domicilio designado para la práctica de las notificaciones, sin estar la ejecución extrajudicial contenida en este capítulo de la Ley, por lo que no puede considerarse que ese artículo se refiera a dicho tipo de ejecución, estableciendo el artículo 572.2 de la Ley Procesal que,sólo se despachará la ejecución si elacreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación", lo que queda acreditado de sobra, debido a que se ha intentado por la parte la notificación hasta en tres domicilios diferentes, procurando en todo momento cumplir con la legalidad vigente y facilitando las posibilidades del demandado, y 3º) En tercer lugar, se invoca error en la interpretación de la escritura pública, cuando afirma que el domicilio de requerimiento previo al procedimiento judicial es un aparcamiento, habida cuenta que en la escritura pública, en el expositivo primero, se describen dos fincas, una vivienda con número registral NUM000, y una plaza de aparcamiento con número registral NUM001

, apareciendo al folio NUM008, cuando se determina el domicilio a efectos de notificación, en la misma se establece que,fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la propia finca hipotecada registral NUM002 ", es decir, la que se corresponde con la vivienda, motivos en base a los cuales se peticiona del tribunal de alzada el dictado de auto por el que se acuerde haber lugar a despachar ejecución y, subsidiariamente, en caso de no se atienda a dicha petición, se conceda plazo para subsanar los posibles errores de la demanda, conforme al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Así las cosas, queda meridianamente claro que la consignación en la escritura de constitución de la hipoteca, por parte del deudor, de un domicilio fijado a efectos de notificaciones y requerimientos se impone como una exigencia ineludible -AAPP, de León (Sección 1ª) 24 de abril de 2007, de Madrid (Sección 14ª) de 1 de diciembre de 2005, de Murcia (Sección 3ª) de 29 de junio de 2004 y de Salamanca (Sección 1ª) de 19 de junio de 2007, entre otras-, presupuesto que también venía exigido por los ...

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