AAP Málaga 219/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2015:25A
Número de Recurso546/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOSDE MÁLAGA.

EJECUCIÓN HIPOTECARIANÚMERO 349/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 546/2014.

AUTONº 219/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a diez de septiembre de dos mil quince. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dosde Málaga se siguió procedimiento de ejecución hipotecarianúmero 349/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 16de abrilde 2014se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy paradeliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolucióncorrespondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante-ejecutantela resolución judicial de inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria por considerar que en ella concurrencuántosrequisitosquedan previsto legalmente, alegando: 1º) En relación con el cumplimiento de la notificación de la cantidad exigible prevista en el artículo 573 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se realizó mediante burofax remitido a través del servicio de Correos y cuya prueba de remisión consta unida a cada uno de los burofax enviados como documentos 9, 10 y 11 de la demanda, si bien es cierto que no consta su recepción por parte de sus destinatarios, lo cual no es motivo o causa para no entender cumplido el requisito, ya que su intento en el domicilio fijado en la escritura equivale a su cumplimiento, teniéndolo así declarado, entre otras, la Audiencia Provincialde Cádiz en auto de 19 de abril de 2007, y 2º) En relación al requisito establecido en el artículo 682.2.1 de la mencionada Ley Procesal, que determina la necesidad de que el precio de tasación señalado a efectos de subasta en la escritura no sea inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, es error entender que se comete infracción de dicha disposición, ya que no cabe su aplicación, sino a partir de las escrituras otorgadas tras la modificación legislativa realizada mediante Ley 1/2013, de 14 de mayo, siendo que en el caso el préstamo fue formalizado en fecha anterior a la modificación legislativa, lo que hace que le sea aplicable a dicho contrato la normativa vigente al momento de su instrumentalización, sin que en dicho momento existiera prohibición o limitación en la legislación hipotecaria en relación con la tasación de los inmuebles a efectos de subasta en los procedimientos hipotecarios, inspirándose nuestro ordenamiento positivo en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, a cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo, resultando que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no especifica que la limitación introducida mediante la modificación del artículo 682.2.1 respecto al limite del 75% del valor de tasación, sea de aplicación retroactiva a aquellas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, expresando tan solo la Disposición Transitoria Quinta específica aplicación retroactiva de la mencionada limitación del tipo de subasta respecto al valor de tasación, a los casos de venta extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la ley "cualquiera que fuese la fecha en que se hubiera otorgado laescritura de constitución de la hipoteca", lo que significa que no es de aplicación retroactiva en los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria, por lo que al entender no ajustado a derecho que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda se haya tenido en cuenta que el tipo de la subasta no puede ser inferior al 75% del valor de la tasación, al ser una limitación procesal establecida para el momento en que se haya de fijar el tipo para la subasta que no puede servir para acordar la admisión de la demanda "ad limite litis", supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de resolución por la que se acuerde la revocación del auto de 2 de abril de 2014.

SEGUNDO

Asílas cosas, queda meridianamente claro que la consignación en la escritura de constitución de la hipoteca, por parte del deudor, de un domicilio fijado a efectos de notificaciones y requerimientos se impone como una exigencia ineludible - AAP, de León (Sección 1ª)24 de abril de 2007, de Madrid (Sección 14ª)de 1 de diciembre de 2005, de Murcia (Sección 3ª)de 29 de junio de 2004 y de Salamanca (Sección 1ª) de 19 de junio de 2007, entre otras-, presupuesto que también venía exigido por los artículos130 de la LeyHipotecaria y 234.1 de su Reglamentoa fin de poder tramitar la reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario, por lo que de acuerdo con esta exigencia legal, el cumplimiento de estos requisitos deviene presupuesto de admisibilidad del proceso -AAP de Sevilla (Sección 5ª) de 11 de septiembre de 2006-, y, en consecuencia, la admisión de la demanda ejecutiva hipotecaria, se hace depender del cumplimiento de determinados presupuestos, entre ellos el ya expresado de designación de un domicilio porel deudor, como resulta patente en el auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 6 julio de 2004, al sostener que "de acuerdo...

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