STS 883/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:7118
Número de Recurso2904/1995
Procedimiento01
Número de Resolución883/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades A.-B. A., en nombre y representación de D. VALERIO-ANTONIO C. M., contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 844/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 45/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, sobre impugnación de operaciones particionales. Ha sido parte recurrida Dª Albina C. M., representada por el Procurador D. Santos deG. C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Valerio-Antonio C. M. contra, D. Pedro, Dª Carmen, Dª Agueda y Dª Albina C. M. y D. Alfonso L.G. solicitando se dictara sentencia en la que "PREVIA DECLARACIÓN DE QUE:

  1. EL CUADERNO PARTICIONAL de las herencias de los indicados causantes, confeccionado por el contador-partidor dirimente D. Alfonso L.G. es rechazable y no procede su aprobación por contener esenciales omisiones y violaciones de las normas legales atinentes a la división de las herencias.

  2. La casa y anejos de DOIRAS y el piso sito en Madrid, comprendidos en el Inventario de las herencias, son esencialmente indivisibles. c) La casa de Muros del Nalón, por contra, es perfectamente divisible, con capacidad para contener tres viviendas, por constar de tres plantas amén de un amplio desván.

  3. Las coherederas Dña. Agueda, Dña. Albina y Dña Carmen, desde el fallecimiento de la última de los causantes vienen detentando las casas de Doiras, Muros del Nalón y Madrid, respectivamente, vienen obligadas a traer a la masa de la herencia los frutos, productos y rentas de dichos bienes, rindiendo cuenta detallada y justificada. e) Doña Agueda con independencia de lo anterior, deberá rendir cuenta detallada y justificada asimismo de dichos frutos y productos de toda la herencia, como Administradora designada judicialmente aportándolos a la masa de las herencias, durante el tiempo de tramitación del pleito.

  4. Las 536 acciones y las 50 obligaciones comprendidas en el inventario, por tratarse de efectos cuyo valor es muy aleatorio y sometidas al flujo del mercado, sufren grandes oscilaciones, procede adjudicarse por iguales partes entre todos los herederos al objeto de distribuir equitativamente el riesgo,

CONDENAR A LOS DEMANDADOS A:

Primero

Estar y pasar por tales declaraciones o las que a juicio del juzgador proceda en orden a una más justa y equitativa distribución de las herencias. Segundo.- Que por nuevo contador-partidor, designado conforme a la Ley, en ejecución de Sentencia , se formalice un nuevo CUADERNO PARTICIONAL en el que se tengan en cuenta las precedentes declaraciones de principio. Tercero.- El pago de todas las costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, dando lugar a los autos nº 45/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación Dª Albina y Dª Agueda C. M., solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor; y también compareció y contestó a la demanda el demandado D. Alfonso L.G. alegando su falta de legitimación pasiva y, además, oponiéndose en el fondo, por lo que en cualquier caso solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO

Declarados en rebeldía los demandados D. Pedro y Dª Carmen C. M., recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el demandado Don Alfonso L.G. y desestimación en cuanto al fondo de la demanda formulada, además de contra el citado demandado, contra Dª Agueda, Dª Albina, Dª Carmen y Don Pedro C. M. por Don Valerio-Antonio C. M. debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones fueron contra ellos deducidas, con imposición al actor de la totalidad de las costas causadas, y en su virtud debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias de los bienes dejados a su fallecimiento por los causantes Don Valeriano C. Monteserín y Dª María M. S.E. practicadas con fecha 10 de agosto de 1980 por Don Alfonso L.G., designado contador dirimente en los autos de juicio voluntario de testamentaría 21/81, las que se protocolarizarán en legal forma en la Notaría de esta Villa, desglosándose al efecto de los presentes autos el Cuaderno particional del dirimente que obra por testimonio en su ramo de prueba, al cual se acompañará testimonio de esta resolución, una vez que sea firme la misma, entregándose todo ello al Notario para que tenga lugar lo ordenado".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 844/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1995 desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Melquiades A.-B. A., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1063 CC en relación con el art. 659 del mismo Cuerpo legal y con el art. 1077 (1º y 2º) LEC; el segundo, al amparo del ordinal 3º del art.

1692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma Ley; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1063 CC en relación con el art. 659 del mismo Cuerpo legal y con los arts. 1077

(1º y 2º) y 1010 LEC; y el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por interpretación errónea del art. 1061 CC en relación con el art.

3.2 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

Personada Dª Albina C. M. como recurrida por medio del Procurador D. Santos deG. C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los tres primeros motivos y admitido el recurso por Auto de 16 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de junio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene su origen en un juicio de menor cuantía derivado de la disconformidad del coheredero hoy recurrente con las operaciones divisorias del contador dirimente en un juicio voluntario de testamentaría, a tenor de lo previsto en el art. 1088 CC.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que impugnaba el cuaderno particional presentado en su día por el contador dirimente y, recurrida en apelación, el Tribunal de segunda instancia la confirmó.

El actor interpone contra esta última sentencia su recurso de casación articulándolo en cuatro motivos: los tres primeros combaten, desde una u otra perspectiva, la desestimación de la demanda en sus pedimentos d) y e), relativos a la obligación de tres coherederas demandadas de traer a la masa de la herencia los frutos, productos y rentas de los bienes hereditarios poseídos por ellas, rindiendo cuenta detallada y justificada, y a la obligación de una de esas mismas coherederas de rendir cuenta detallada y justificada de su gestión como administradora de la herencia judicialmente designada; el motivo cuarto y último, en cambio, se dedica por entero a combatir la sentencia recurrida en cuanto no desaprobó las operaciones divisorias del contador dirimente en relación con los bienes inmuebles de la herencia.

SEGUNDO.- Entrando en el examen conjunto de aquellos tres primeros motivos, conviene precisar que el primero se ampara en el ordinal 4º del art.

1692 LEC y se funda en violación del art. 1063 CC en relación con el art.

659 del mismo Cuerpo legal y con el art. 1077 -nº 1 y 2- de la LEC; el segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y como infringido se cita el art. 359 de la misma Ley por no haber resuelto la sentencia impugnada la cuestión que el recurrente planteó en el pedimento e) de su demanda; y el tercero viene amparado en el ordinal 4º del art.

1692 LEC para denunciar como infringido otra vez el art. 1063 CC en relación con el art. 659 del mismo Cuerpo legal, con el art. 1077 (nº 1 y 2) LEC y, también, con el art. 1010 de esta misma Ley Procesal.

La respuesta a estos tres motivos pasa, en primer término, por rechazar la incongruencia que se denuncia en el segundo de ellos. Si ya la jurisprudencia de esta Sala ha declarado hasta la saciedad que no pueden ser incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda salvo que aprecien una excepción no alegada o alteren la causa de pedir, ya que en definitiva dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, en el concreto supuesto examinado debe reseñarse, además, que el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la ajeneidad a las operaciones particionales del pedimento d) de la demanda es racionalmente extensible a su pedimento e), máxime cuando la misma sentencia confirma íntegramente la de primera instancia y en ésta se justifica el rechazo de plano de los pedimentos d) y e) de la demanda por su ajeneidad al juicio ordinario que prevé el art. 1088 CC.

En cuanto a si efectivamente era o no pertinente plantear por la vía de dicho juicio ordinario el cómputo de los frutos, rentas y productos de los bienes hereditarios poseídos por las coherederas y la rendición de cuentas por éstas y por la coheredera administradora, esta Sala considera plenamente ajustada a derecho la respuesta negativa de la sentencia impugnada. Si el art. 1078 LEC limita las funciones del contador dirimente a formular las operaciones divisorias en que hubiera desacuerdo; si el art. 1088 de la misma Ley supedita el juicio ordinario a la falta de conformidad en la junta a que se refiere su art. 1086; si como declaró esta Sala en su sentencia de 8 de julio de 1995 (recurso nº 848/92), el referido juicio ordinario "solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente"; si el proyecto del contador dirimente, en el caso examinado, ya contenía la declaración final de que los herederos que disfrutaban de bienes hereditarios debían frutos y rentas a los restantes, procediéndose a la oportuna liquidación, juntamente con la de gastos, daños y mejoras legalmente exigibles, y si, en fin, en ningún pasaje de estos tres motivos el recurrente alega siquiera que el objeto de los pedimentos d) y e) de su demanda hubiera sido objeto de controversia previa al juicio ordinario, entonces claro está que, como se apreció en ambas instancias por las respectivas sentencias, tales pedimentos excedían del marco legal delimitado por el art. 1088 LEC en relación con su art. 1078. De otro lado, no menos evidente es que la rendición de cuenta detallada y justificada por la administradora de la herencia, a modo de cuenta final ante los demás coherederos, que es el sentido en que debe entenderse lo pedido en la demanda, carece de utilidad antes de que finalice la administración, lo que viene a corroborar la perturbación que en el juicio ordinario del art. 1088 LEC supone la introducción de cuestiones como las que el recurrente insiste en plantear en estos tres motivos.

TERCERO.- En cuanto al motivo cuarto y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1061 en relación con el art. 3.2, ambos del CC, el recurrente lo dedica, según propia declaración expresa, a impugnar el aspecto de fondo "por entender que no es justo ni equitativo el reparto de los bienes hereditarios que hizo dicho contador dirimente en el tan mencionado cuaderno particional".

Tras esta introducción, el motivo se centra en combatir la divisibilidad o indivisibilidad apreciada por el contador dirimente respecto de los bienes inmuebles de la herencia, ofreciendo a cambio sus propias apreciaciones y cálculos en cuanto al resultado del reparto final.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque si ya la jurisprudencia viene declarando que la norma contenida en el citado art.

1061 CC tiene el carácter de "recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla. (STS 23-6-98) o su carácter más bien "facultativo y orientativo que de imperativa observancia" (SSTS 7-1-91 y 15-3-95 además de las que estas mismas citan), en este caso el motivo adolece además del defecto insalvable de dar por sentada la divisibilidad de uno de aquellos inmuebles de un modo que la sentencia impugnada no considera probado, cuestión de puro hecho en la que el Tribunal de casación no puede entrar si como infringida no se cita una norma que contenga regla legal de valoración de la prueba.

En definitiva, mediante este último motivo el recurrente, tras un juicio voluntario de testamentaria y un juicio ordinario derivado en el que las sentencias de las dos instancias fueron totalmente conformes en considerar correcto el proyecto del contador dirimente, no hace otra cosa que insistir en sus propios criterios de partición dando por supuesto que son los más justos y equitativos, lo que equivale a servirse del recurso de casación como medio para que sea el Tribunal Supremo quien finalmente haga la partición, algo que, evidentemente, desconoce su rango constitucional y legal de órgano de casación al que se le encomienda revisar la aplicación del derecho dejando intocados los hechos (STC 37/95).

CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art.

1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Melquiades A.-B. A., en nombre y representación de D. VALERIO-ANTONIO C.M., contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 844/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado.

77 sentencias
  • SAP A Coruña 251/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 May 2007
    ...25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 7 de enero de 1991, 28 mayo 1992, 15 de marzo de 1995, 23 junio 1998, 6 octubre 2000 y 7 de noviembre de 2006 ), de manera que su aplicación no precisa de la existencia de una igualdad matemática o absoluta (SS TS de 25 de junio......
  • SAP Pontevedra 491/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 November 2018
    ...y 2 de noviembre de 2005 ). Se habla así de "recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla" ( STS de 23 de junio de 1998 y 6 de octubre de 2000), debiendo practicarse la formación de los lotes según las circunstancias del caso ( STS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21......
  • SAP A Coruña 539/2022, 28 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 28 July 2022
    ...mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995), esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( SSTS de 15 marzo 1995, 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 28 de noviembre 2007, 26 de mayo 2011 y 14 de febrero de 2013, entre otras) porque ni la igualdad ha d......
  • SAP A Coruña 79/2013, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • 7 March 2013
    ...25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 7 de enero de 1991, 28 mayo 1992, 15 de marzo de 1995, 23 junio 1998, 6 octubre 2000 y 7 de noviembre de 2006 ), de manera que su aplicación no precisa de la existencia de una igualdad matemática o absoluta ( SS TS de 25 de juni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La transmisión mortis causa e inter vivos de la cualidad de socio en la sociedad civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 November 2016
    ...calidad o especie, precepto más facultativo que imperativo (vid. STS de 15 de marzo de 1995 AC 1995, 617) o como reconoció la STS de 6 de octubre de 2000 (AC 2000, 107), «su carácter más facultativo y orientativo que imperativa observancia». Todo ello atendiendo a lo dispuesto en el artícul......
  • Las operaciones particionales en la herencia
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno VI. La partición de la herencia. Las formas de partición. Operaciones particionales
    • 1 September 2010
    ...establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo, nº 1115/2004, de 25 de noviembre; nº 807/2002, de 25 de julio; nº 883/2000, de 6 de octubre; nº 143/1999, de 23 de febrero; y nº 219/1995, de 15 de marzo, el alumno deberá establecer cuáles son la principales operaciones particionales lega......
  • Capítulo XXVIII
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • 8 June 2009
    ...subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia. (En parecida postura, véase la S.T.S. de 6 de octubre de 2000). 2. Cuando así lo haya establecido el Siguiendo la idea ya expuesta de la naturaleza facultativa del principio de igualdad recogido en e......
  • Partición hecha por contador-partidor dativo. Facultades y efectos de la partición por él realizada
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 709, Octubre - Septiembre 2008
    • 1 September 2008
    ...partición entre los herederos con el fin de que se atribuya a los demandantes un bien determinado de la herencia. Ya la sentencia del Supremo, de 6 de octubre de 2000, rechazó la pretensión de algunos coherederos que querían mantener sus propios criterios de partición por entender que eran ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR