La transmisión mortis causa e inter vivos de la cualidad de socio en la sociedad civil

AutorJuan Faustino Domínguez Reyes
CargoDoctor en Derecho
Páginas3063-3112

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I Introducción

La regla general es que: la sociedad se disuelve por fallecimiento de uno de los socios, salvo pacto en contrario. Pero el artículo 1704 del Código Civil prevé dos excepciones: una el pacto de continuidad con el resto de los socios sobrevivientes (art. 1704-1.º del Código Civil); otra, el pacto de continuidad por los herederos del socio fallecido (art. 1704-2.º del Código Civil). Esta posibilidad que arbitra la cláusula de continuidad de los socios y herederos, en mi opinión, no es la que designa el sucesor, sino es la manifestación de la voluntad de los constituyentes de que, una vez fallecido uno de los socios, no opere la disolución de la sociedad, sino la continuidad de la empresa a través del fenómeno sucesorio. Este criterio con base en el principio de conservación de la empresa ha sido recogido en casi todas las legislaciones de nuestro entorno cultural.

De acuerdo con lo expuesto el testador puede ejercer el artículo 1056-1.º del Código Civil, efectuando la partición de sus bienes por actos entre vivos o por causa de muerte o, acudiendo al artículo 1056-2.º del mismo cuerpo legal, que autoriza al testador para realizar la partición de sus bienes en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia.

El artículo 1696 del Código Civil regula por un lado la subparticipación (posibilidad de que un socio se asocie con un tercero) y, por otro, la transmisión de un socio (el asociado no puede ingresar en la sociedad, salvo consentimiento de los demás socios), dentro de esta segunda categoría, se deduce del mencionado

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artículo 1696 la posibilidad de transmitir la cualidad de un socio, cuestión que, por otro lado, se discute en la doctrina cómo se ha de transmitir la mencionada cualidad de un socio a un tercero. Un importante sector de la doctrina apuesta que debe ser a través de una cesión de contrato.

La figura jurídica de la cesión de contrato no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que ha sido calificada de compleja y, en algunos casos, de excepcional, pero al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil es posible convenir una cesión unitaria o, como la define GARCÍA AMIGO «La cesión de contrato es un negocio jurídico unitario que se caracteriza como un contrato innominado y consensual, obligatorio y plurilateral, cuya finalidad es transmitir a un tercero la relación contractual».

Cabe la posibilidad, en el supuesto del artículo 1698 del Código Civil, cuando un socio actúa sin poder de representación queda obligado ante el acreedor y no la sociedad como ente. En este caso, si cede su cualidad de socio a un tercero, en la cesión se deberá pactar conjuntamente una cesión de crédito o una asunción de deuda que deberá consentir el cedido.

II Estudio del artículo 1704, párrafo 1º. del Código Civil: los pactos de transmisión mortis causa de la condición de socio

Dispone el artículo 1704, párrafo 1.º del Código Civil: «Es válido el pacto de que, en caso de morir uno de los socios, continúa la sociedad entre los que sobreviven. En este caso el heredero del que haya fallecido solo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante, y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los hechos antes de aquel día [...]»1. Precepto que tiene su antecedente legislativo en el artículo 1597 del Proyecto de Código Civil de 18512, que tomó como referencia el artículo 1868 del Código Civil francés, que dispone: «Si ha sido estipulado que, en caso de muerte de uno de los asociados, la sociedad continuará con su heredero, o solamente entre los socios sobrevivientes, estas disposiciones serán respetadas; en el segundo caso, el heredero del fallecido no tiene derecho más que a la partición de la sociedad, en atención a la situación de esta sociedad en el momento del fallecimiento, y no participa de los derechos ulteriores más que en tanto sean una continuación necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del asociado al cual se sucede»3. Según este precepto de aplicación a las sociedades civiles, colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, en nuestro Derecho el pacto es similar al artículo 1704 del Código Civil y de aplicación a las sociedades civiles, colectivas y comanditarias (art. 222-1.º)4. No obstante, por la identidad de los artículos 1868 y 1704, ello originó una modificación en nuestro Derecho

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de Partidas (P. 5.ª, tít. 10.º, Ley 1.ª; p. 5.ª, tít. 10.º, Ley 10.ª) en relación con su procedente histórico (D. 17,50,2) sobre la continuidad de los pactos (D. 17,2,9,60) sobre la disolución de la sociedad por muerte de un socio.

La legislación francesa fue la que inició la codificación europea, recogiendo los principios de Derecho romano en donde la sociedad supone un contrato de orden interno y confianza mutua. Codificación que se extendió por los países europeos, pero no por igual5.

En nuestro Derecho de Partidas se le atribuye a la sociedad el lucro o ganancia, tanto si se trata de sociedades civiles o comerciales. Así, la p. 3.ª, tít. 18.º, Ley 78.º, expresa como ha de ser constituida una sociedad: Compañías hacen los hombres unos con otros para ganar algo de consumo, e la carta de la compañía debe ser hecha en esta guisa.6 A su vez la p. 5.ª, tít. 10.º, Proemio: «Compañía que haciendo los mercaderes e los otros hombres entre sí para poder ganar algo más de ligero, ayuntando su haber en uno [...]», concretamente la p. 5.ª, tít. 10.º, Ley 10.ª, declara por qué razones se desata la compañía después que es hecha: «Desátese la compañía en muchas maneras; e primeramente por la muerte natural de alguno e los compañeros. Pues aunque sean muchos, deshácese la compañía por la muerte del uno, salvo si cuando la firmaron pusieron pleito entre sí que aunque muriese alguno de ellos, que los otros fincasen en la compañía [...]». Todo ello resulta como procedente histórico del vigente artículo 1704 del Código Civil.

En 1829 se publicó nuestro primer Código de Comercio, y en él se recogió la separación de las sociedades civiles y mercantiles, la primera fue regulada por primera vez en el Proyecto de 1851 (arts. 1564 a 1601), de clara influencia francesa, por lo que su regulación se apartó del Derecho de Partidas. El vigente Código Civil (arts. 1665 a 1708) reproduce literalmente, salvo pequeñas modificaciones el repetido Proyecto de 1851.

Siguiendo una interpretación literal del artículo 1704-1.º del Código Civil apreciamos que, en efecto, el fallecimiento de uno de los socios conlleva la disolución de la sociedad (art. 1700-3.º del Código Civil), por su carácter intuitu personae7 del contrato, salvo que se haya pactado la continuidad de la sociedad entre los socios sobrevivientes (cláusula de continuación), satisfaciendo a los herederos del socio fallecido el valor de la participación social, mediante liquidación con efectos desde el fallecimiento del causante, no desde el día de la liquidación o el de interposición de la demanda, sino del fallecimiento del socio, según reconoció STS 18 de diciembre de 1970 (RJ 1970, 5598). Así que, en el momento del óbito opera la extinción de la sociedad y los herederos del causante representan el interés de este ante la sociedad disuelta. Como escribe CAPILLA RONCERO8 la intransmisibilidad mortis causa a la que se enfrenta el artículo 1704-1.º, es una consecuencia del principio intuitu personae y, por tanto, conlleva la disolución de la sociedad, salvo que exista un pacto de continuidad o de sobrevivencia de los socios. Ciertamente el artículo 1704-1.º declara que en el supuesto de no existir

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pacto de continuidad, los herederos no participaran de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo aquellas operaciones contraídas por hechos anteriores cuya responsabilidad queda subordinada a la aceptación de la herencia.

Por último, señalar que conforme a lo dispuesto en el repetido artículo 1704 estamos en presencia de dos supuesto: uno, pacto de continuidad entre los socios sobrevivientes (art. 1704-1.º); otro, pacto de continuidad de los herederos (art. 1704-2.º), además de la transmisión de la cualidad del socio (art. 1696). En este caso MARTÍNEZ VELENCOSO9comenta que la condición de socio no forma parte de la herencia, pues el fallecimiento del socio no es transmisible mortis causa por proteger los intereses de los demás socios, y por la posible responsabilidad personal e ilimitada. Es necesario, añade, que con carácter previo se disuelva la sociedad por el resto de los socios o por los herederos del fallecido. En opinión del profesor GIRÓN TENA10, la transmisión de la cualidad del socio es excepcional (respecto de extraños, pero no de familiares o colaboradores) y compleja (pues supone la transmisión de una relación jurídica), en todo caso, añade, la posibilidad de la transmisión ha de construirse expresamente porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la...

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