Los herederos forzosos en el Proyecto de C.C. de 1851 y en el C.C. de 1889

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas499-550
499
FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. EL PROYECTO DE 1851
1. Contexto histórico del Proyecto de 1851
Conviene hacer una breve referencia al contexto histórico del Proyec-
to de 1851, que fue el primer intento de codificación de las normas civiles
en España y a sus características más destacables781.
781 En cuanto a la orden de prelación de las fuentes del derecho antes del Proyecto de
1851 y de la promulgación del C.c. hay que partir de la base del tradicional princi-
pio de que ley posterior deroga ley anterior sobre la misma materia. Según Sánchez
Román en primer lugar, se aplicaba la colección legislativa que comprendía la No-
vísima Recopilación y su Suplemento, con preferencia de la de fecha más moderna.
En segundo lugar, había que recurrir a la Novísima Recopilación y su Suplemento,
promulgados en la real cédula de 15 de julio de 1805 y de 15 de enero de 1808,
respectivamente. En tercer lugar, las leyes de la Nueva Recopilación, de 14 de marzo
de 1567, que no se hallasen insertas en la Novísima Recopilación, ni hubiesen sido
derogadas. En cuarto lugar, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y los fueros municipales,
CAPÍTULO X
LOS HEREDEROS FORZOSOS
EN EL PROYECTO DE C.C. DE
1851 Y EN EL C.C. DE 1889
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
Dice Roca Trías782, que la historia de la codificación ha de conside-
rarse como la historia de una modernización imposible. Afirma que la pro-
blemática de la codificación española tuvo que ver, no solo con una serie de
acontecimientos aislados que ocurrieron a lo largo del siglo XIX, sino que
entronca directamente con las consecuencias de la Guerra de Sucesión es-
pañola en el siglo XVIII y la abolición del Antiguo Régimen para casi todos
los súbditos de los antiguos reinos.
Nos situamos tras la Guerra de Sucesión española, que terminó ofi-
cialmente con la firma del Tratado de Utrecht en 1713, pero que no se ex-
tinguió totalmente hasta que capitularon Barcelona en 1714 y Mallorca en
1715 ante Felipe V. El rey vencedor, mediante los Decretos de Nueva Planta,
abolió las antiguas leyes e instituciones de los reinos de Valencia y Aragón
(1707), del reino de Mallorca (1715) y del principado de Cataluña (1716).
Según afirma Roca Trías783, en el caso de Cataluña, la pérdida de la
ciudad de Barcelona en el año 1714 representó un antes y un después. Se
inició un período nuevo con características políticas nuevas, que derivaron
en una nueva concepción del Estado. Antes de los Decretos de Nueva Plan-
ta, sin embargo, el juramento de los catalanes al Rey Felipe V en 1702 y la
celebración de las Cortes de Barcelona entre 1701 y 1703 habían dado lugar
a la promulgación de las Constitucions y altres drets de Catalunya en 170 4.
siempre que fuesen observados todavía en sus respectivos territorios. Y por último,
Las Partidas. Afirma SÁNCHEZ ROMÁN, F.; La codificación civil en España en sus dos
períodos de preparación y consumación: estado del Derecho civil de España, común y foral.
Trabajos preliminares para la formación de algunos apéndices del Derecho foral (1811-
1890), Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1890, pág. 109 que en la práctica este
orden de prelación de las fuentes del derecho se vio alterado, en primer lugar por la
marcada preferencia y simpatía de los jurisconsultos y Tribunales por Las Partidas, y
en segundo lugar porque respecto a de las leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real y los
fueros municipales, la ley exigía la prueba de su observancia.
782 ROCA TRÍAS, E.; La imposible unificación: el código civil y los derechos forales, BFD,
UNED, Madrid, 1999, pág. 46.
783 ROCA TRÍAS, E.; «La imposible (…)», op. cit.; 46-48.
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Por su parte, la derrota del antiguo reino de Aragón tuvo distintas
consecuencias en lo que respectó a la aplicación de las fuentes legales. Los
Fueros de Aragón fueron derogados por derecho de conquista en el año
1707. Se organizó una nueva ordenación judicial, que se articuló en torno
a las audiencias, fijándose el derecho que debían aplicar los Jueces en la
resolución de conflictos entre particulares y entre éstos y el rey. Por esta ra-
zón, los decretos en los que se recogieron el nuevo sistema se denominaron
Decretos de Nueva Planta.
A partir de entonces, también según Roca Trías784, la situación legal
se vuelve completamente caótica785, porque en Aragón, Baleares786 y Cata-
luña se pretendió la recuperación del derecho antiguo, pero no en todos los
casos, sino solo para las disputas entre particulares
Dice Roca Trías787, que la política de Felipe V sobre la supresión de
los fueros y el intento de unificación legislativa, no fue una política unifor-
me en todo el país, ya que no derogó los de Navarra ni los que se mantenían
en vigor en ciertas zonas de lo que hoy es el País Vasco. Además, tampoco
se recuperaron los regímenes anteriores con la promulgación de los Decre-
tos de Nueva Planta. Valencia nunca recuperó su derecho civil.
El centralismo que pretendieron instaurar los Decretos de Nueva
Planta se convirtió en un auténtico fracaso. No se consiguió la unificación
puesto que se mantuvieron otros regímenes políticos en el interior del país
y además los propios Decretos de Nueva Planta tampoco establecieron una
regulación uniforme en todos sus ámbitos de aplicación.
El tema de la necesidad de un único Código (civil, criminal y de co-
mercio) para todo el Estado fue una constante en las constituciones decimo-
nónicas, desde el Estatuto de Bayona, donde se estableció que las Españas
784 Ibidem.
785 Vid. el Lib V, Tít VII, Ley II, de la Novísima Recopilación.
786 Vid. Novísima Recopilación, Lib V, Tít X, Ley I.
787 ROCA TRÍAS, E.; «La imposible (…)», op.cit.; 49.

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