Los códigos de los reyes visigodos

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas133-171
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. EL CÓDIGO DE EURICO (
CODEX EURICIANUS
)
1. Los derechos sucesorios de los hijos:
el caso especial de las hijas
Según la versión dorsiana del Código de Eurico, en el cap. 320 se es-
tablece: si parentes testati decesserint- sequuntur 4 versus in quibus singulae tan-
tum litterae legi possunt-/ de ea…. eas ad facu <1> tates …. sorores … accipient
… cum fratribus suis in terris vel in aliis rebus aequalem habeant portionem. 2.
Quod si aliqua sine viro fuerit relicta, et ad coniugium expetens sponte transierit,
totam portionem quam acceperat suis fratribus vel eorum heredibus relinquat.
3. Quod si ipsa virgo permanserit, quamdiu advixerit in rebus vel in culturis
cum fratribus habeat portionem; post obitum vero eius terras ad heredes superius
conprehensos sine mora revertantur, reliquas facultates cui voluerit donatura. 4.
Circa sanctimonialem autem quae in castitate permanserit voluntate parentum,
praecipimus permanere. 5. Quod si parentes sic transierint ut nullum fuerit tes-
tamentum, ea puella inter fratres aequalem in omnibus habeat portionem, quam
usque ad tempus vitae suae usufructuario iure possideat, post obitum vero suum
CAPÍTULO IV
LOS CÓDIGOS DE LOS
REYES VISIGODOS
CAPÍTULO IV
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
terras suis heredibus relinquat; de reliqua facultate faciendi quod voluerit in ei
s potestate consistat./119.
Señala Lalinde Abadía120, que por regla general, la sucesión de los
hijos supérstites en los bienes de los padres no plantea complicaciones a
los historiadores del derecho. No obstante, esta cuestión no está nada clara
respecto al Código de Eurico.
Lo que este pasaje viene a decir es que muertos los padres, y habien-
do hecho estos testamento, las hermanas deben recibir la misma porción
que sus hermanos en las tierras y en los demás bienes de sus progenito-
res121. Y si alguna de las hermanas permanecía soltera en el momento del
fallecimiento, y se casaba después a su libre elección, entonces debía hacer
entrega de toda la porción que había recibido de sus padres a sus hermanos
o a los herederos de éstos.
Si esta hermana soltera se mantenía virgen y no se casaba, podía
conservar la porción de la misma forma que sus hermanos en las tierras y
en los bienes de sus padres, retornando las tierras a su muerte a manos de
sus hermanos, o a los herederos de éstos. Por otro lado, se establece que la
religiosa que era casta en el momento de la muerte de sus padres, así debía
seg uir.
Se regulan aquí los derechos sucesorios de la mujer en la herencia de
sus padres. Es de gran relevancia la obtención del consentimiento paterno
o de los hermanos en el matrimonio de la hija (o hermana) en el Código
euriciano, donde se prevén cada uno de los posibles supuestos. Si la hija se
casa con el consentimiento parental, según Lalinde Abadía122, el destino de
119 Vid. D’ORS, A.; El Código de Eurico, BOE, Madrid, 2014, pág. 37.
120 LALINDE ABADÍA, J.; en La sucesión filial en el derecho visigodo, AHDE, nº 38, Madrid,
1962, pág. 113.
121 Según LALINDE ABADÍA, J.; ibidem. en el Liber Iudiciorum, los hijos y las hijas here-
dan por igual, pero no era así en la época de Eurico, lo que según este autor, nos debe
llevar a concluir que la antiqua recogida en el Liber no es de origen euriciano.
122 LALINDE ABADÍA, J.; en «La sucesión (…)», op.cit.; 125.
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los bienes, es, en cierto modo, el deseado por parte de los padres o de los
parientes, puesto que han aceptado al marido de la hija.
Pero una vez fallecido el padre, si la hija se casa a su capricho, se en-
tiende, sin o contra el consentimiento de los hermanos varones, según este
pasaje, debe restituir la porción que le correspondió en la herencia paterna.
En cambio, si permanece virgen, podrá disfrutar de esa porción, que retor-
nará a sus hermanos cuando fallezca, pero respecto de los restantes bienes
que tuviese, podría disponer ella libremente.
En cuanto a la hija que ha entrado en la vida religiosa por expreso
deseo de sus padres, señala Lalinde Abadía123, que hay que suponer que
cuando se ha previsto este destino, se ha redactado alguna disposición
testamentaria a favor de la mujer. Afirma que no se puede tomar una deci-
sión tan trascendente para la vida de una persona sin contemplar su futura
situación económica, por no hablar de que el ingreso en un convento o
monasterio debía ir acompañado de donaciones o desplazamientos patri-
moniales a favor de la congregación.
También según Lalinde Abadía124, habiendo testamento, la religiosa
debe percibir lo dejado en aquél, sin colisión con los intereses de sus her-
manos, y sin que la situación haya creado ningún problema. Pero si los
padres han muerto sin testamento o este no es válido la religiosa entonces
sería equiparada a la soltera, cuya condición se regula también en este pa-
saje euriciano, atribuyéndole una porción igual a la de sus hermanos, pero
en calidad de usufructuaria, por tanto, hasta que fallecía, momento en el
que pasaba dicha porción a sus hermanos, pudiendo disponer libremente
del resto de sus bienes.
La originalidad del cap. 320 del Código de Eurico se aprecia, en opi-
nión de Lalinde Abadía125, en el apartado referido a la hija que permanece
123 LALINDE ABADÍA, J.; en «La sucesión (…)», op.cit.; 126.
124 Ibidem.
125 Afirma LALINDE ABADÍA, J.; en «La sucesión (…)», op.cit.; 123 que los pueblos
bárbaros han conferido gran importancia a las tierras, y siempre se han mostrado

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