Desde las Leyes Toro hasta la Novísima Recopilación

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas211-259
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. LAS LEYES DE TORO
Las Leyes de Toro aprobadas en las Cortes de Toro con ocasión de la
jura y la proclamación de la Reina Juana I de Castilla contienen una serie
de disposiciones relativas a la sucesión testamentaria e intestada que re-
cogen lo establecido en los antecedentes legislativos de la LV (luego Fuero
Juzgo), pero con introducción de algunos cambios. Se continúa por la senda
de la reserva de una parte como mejora para los hijos o nietos, pero no se
incluye, igual que sucede en los mencionados antecedentes legislativos, la
cuarta marital, ni en propiedad ni en usufructo, que se introdujo, como
hemos visto, en derecho justinianeo, desde donde pasó a Las Partidas.
Las reformas que introduce este texto legal estaban encaminadas a la
consolidación definitiva del orden sucesorio establecido en Las Partidas y
en la LV (después Fuero Juzgo), basado en la libre institución de heredero
por el testador (salvo que no tuviera descendientes, como veremos), con
la posibilidad de mejorar a uno de sus hijos o descendientes dentro de un
máximo de un tercio de los bienes.
También hay que recordar que las Leyes de Toro se promulgaron en el
momento en el que se había producido la unificación del territorio castella-
CAPÍTULO VI
DESDE LAS LEYES TORO HASTA
LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN
CAPÍTULO VI
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
no bajo el reinado de los Reyes Católicos, con las relevantes consecuencias
sociales y políticas que llevó aparejada.
1. La supresión de la libertad de
testar: casos concretos
Se establece en las Leyes de Toro como novedad que los ascendientes
serán herederos forzosos respecto de los descendientes que no tengan hijos
o descendientes con derecho a heredar, porque se les considera sucesores
ex testamento (además de ab intestato, que ya lo eran), pero con exclusión de
la tercera parte de la herencia, sobre la cual el testador tenía libre disposi-
ción. De esta forma se establece por primera vez la categoría de herederos
forzosos en las personas de los ascendientes, siempre y cuando el testador
no tuviese hijos o descendientes legítimos (Ley 6)219.
La importante novedad que se introduce aquí es que, a falta de des-
cendientes del testador, este no tiene plena libertad de testar como venía su-
cediendo en toda la legislación histórica anterior, sino que serán herederos
forzosamente los ascendientes en línea recta. Se pretende la conservación
de los bienes en la familia de donde proceden, aunque no parece que esta
sea una norma de gran utilidad práctica, puesto que lo normal, conforme a
la naturaleza, es que los ascendientes mueran antes que los descendientes.
En todo caso, tenemos aquí una nueva categoría de herederos forzosos, que
son los ascendientes respecto a la herencia de los descendientes cuando
estos no tienen hijos o descendientes.
219 Vid. citas de las Leyes de Toro en PACHECO, J.F.; en Comentario histórico, crítico y
jurídico á las Leyes de Toro, Imprenta y Fundición de M. Tello, Tomo I, Madrid, 1862,
que sobre la Ley 6 en su pág. 99 dice que esta cuota de los ascendientes apareció
por primera vez en este texto legal y no en otro. Dice que quizás se fundó en alguna
costumbre, pero no desde luego en un código. Ni el Fuero Real ni el Fuero Juzgo san-
cionaban esta obligación respecto a los padres, y en cuanto a Las Partidas, copiaban
en esta materia al derecho romano.
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
También se establece respecto a la sucesión intestada en la Ley 7 que
los hermanos sucederán ab intestato solamente cuando no haya padres o
ascendientes: «el hermano para heredar ab intestato a su hermano, no pue-
de concurrir con los padres o ascendientes del difunto», aunque esto ya no
es propiamente una novedad respecto a la legislación histórica anterior; y
respecto a la sucesión intestada de los hermanos y de los sobrinos dispone
la ley 8 que «mandamos que subcedan los sobrinos, con los tíos ab intestato,
a sus tíos, in stirpem y no in capita».
El fundamento de estas novedades sería la conservación de los bienes
dentro de la familia de donde proceden. Es fundamental en la sociedad me-
dieval la conservación de las tierras en manos de la familia que las explota
económicamente.
2. Especialidades de la sucesión testamentaria
y
ab intestato
de las madres
Se establece, además, una norma que se refiere específicamente a la
sucesión en los bienes maternos, de la cual están excluidos los hijos ilegí-
timos cuando existen hijos legítimos, aunque sí podrían aquellos ser insti-
tuidos en la quinta parte, que la madre podía dedicar en favor de su alma.
En cambio, sí podrían ser herederos los hijos ilegítimos ex testamento o ab
intestato si no hubiese hijos legítimos, aunque el testador tuviese padres o
ascendientes legítimos (la Ley 9).
3. La mejora en el tercio y en el
quinto de la herencia
En las Leyes de Toro se produjo la consolidación del sistema suceso-
rio basado en la mejora por parte del testador, consistente en conceder la
tercera parte de la herencia a uno de los hijos o nietos, que ya fue intro-

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