Territorios de Derecho Civil especial y legislación autonómica: Aragón, Navarra y País Vasco

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas327-416
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. ARAGÓN
1. Los derechos sucesorios de los hijos
1.1. Los Fueros más antiguos
Para explicar las especialidades del derecho sucesorio en determina-
dos territorios de la Península Ibérica es necesario conocer los datos histó-
ricos a partir de los cuales se creó el reino de Aragón, unido al condado de
Barcelona, y su expansión a los reinos de Mallorca, Valencia y Murcia.
En el año 1150, el conde de Barcelona, Ramón Berenguer IV (1137-
1162), se casó con Petronila, hija del Rey Ramiro II de Aragón (1134-1157).
De este matrimonio nació Alfonso II (1164-1196), que fue el primer rey
de la corona de Aragón que era también conde de Barcelona. Alfonso II, a
su vez, se casó con Sancha, hija de Alfonso VII de Castilla, en Zaragoza
en el año 1174. El hijo de ambos, Pedro II (1196-1213), se casó con María
CAPÍTULO VIII
TERRITORIOS DE DERECHO
CIVIL ESPECIAL Y LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA: ARAGÓN,
NAVARRA Y PAÍS VASCO
CAPÍTULO VIII
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
de Monpellier en junio de 1204, naciendo allí, en 1208, Jaime I de Aragón,
que pasaría a la historia como el conquistador, y que lo fue de los reinos de
Mallorca (1229), Valencia (1241) y Murcia (1266).
Dice Barrio Gallardo451 que antes del siglo XII es difícil saber cómo
se regulaba la cuestión de la legítima en el reino de Aragón. No obstante,
según Vidiella y Jassá452 puede presumirse la existencia de una absoluta li-
bertad de testar. Apoya esta af‌irmación en el hecho de que con anterioridad
a esta fecha los aragoneses no tenían ninguna ley restrictiva, ni permisiva,
ni prohibitiva, ni carta puebla, ni documento alguno, no solo sobre la liber-
tad de testar, sino también sobre la testamentifacción libre o no libre hasta
el Fuero de Daroca dado por D. Ramón Berenguer.
Por el contrario apunta García Amigo453, que los Fueros Antiguos de
las diferentes comarcas y regiones de Aragón no coincidían en la regulación
del sistema de legítimas, variando desde un principio de libertad de testar
absoluta, hasta la posibilidad del heredero único.
Para ello cita el ya mencionado Fuero de Daroca del año 1147, cap.87454
nemo possit relinquere uni f‌ilio magis quam aliis sed post mortem parentum
coequentur et dividant455. Esto es, nadie pueda dejar a un hijo más que a los
demás, sino que después de la muerte del padre sean igualados y dividan456.
451 BARRIO GALLARDO, A.; Estudio histórico comparado de la libertad de testar en Inglaterra y
Aragón, Institución Fernando el Católico, Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2011, pág.50
452 VIDIELLA Y JASSÁ, S.; De la legítima de los descendientes en Aragón, RDP, nº 56, Zara-
goza, 1918, pág.137.
453 GARCÍA AMIGO, M.; en Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales, tomo
XXXIV, Vol.II, (Coord. ALBALADEJO, M.; DÍAZ ALABART, S.) RDP, Madrid, 1988, pág. 5.
454 AGUDO ROMEO, M.M.; El Fuero de Daroca. Introducción, edición crítica, traducción,
estudio léxico y concordancia. Centro de Estudios Darocenses de la Institución Fernan-
do el Católico. Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 1992, pág.50.
455 VIDIELLA Y JASSÁ, S.; «De la legítima (…)», op.cit.; 137.
456 En el Fuero de Daroca, AGUDO ROMEO, M.M.; «El Fuero (…)», op.cit.; 40, cap. 22,
se excluyeron los hijos extramatrimoniales de la sucesión, aunque el padre podía
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
Aquí más bien parece que, cuando el testador instituye heredero a los
hijos, no se admite la posibilidad de mejora de uno de ellos, como se esta-
beció en la LV y más tarde se recogió en derecho castellano (Leyes de Toro
y Novísima Recopilación). Se aparta, por tanto, del sistema de mejora en el
tercio y el quinto de libre disposición.
Sea como fuere, es a f‌inales del siglo XII, año 1187, cuando en virtud
del Fuero de Jaca, que entronca directamente con el de Estella de 1164457,
Alfonso II autoriza a los habitantes de Jaca para que repartan sus bienes,
tuvieran o no hijos, con absoluta libertad458, como les parezca, sicut eis
placuerit. Lo hace con las siguientes palabras: «que los hombres de Jaca, de
los bienes que Dios les diere, tengan o no tengan hijos, puedan ordenar de
sus bienes y heredades SICUT EIS PLACUERIT, sin contradicción de nadie.
Si no lo hacen, queden sus cosas para sus más próximos parientes que les
deban suceder; y si no los hay, dense a los pobres»459.
darles una cantidad simbólica: si quis vir, habens legitimam uxorem, genuerit f‌illium vel
f‌iliam ex alia adultera, ille f‌ilius non sit heres cum aliis nec hereditet in rebus patris. Pater
vero, si voluerit, possit illi dare usque ad C solidos. Hoc idem f‌iat de muliere coniugata.
457 El Fuero de Estella, que data de 1164, dice en el [2,13] (De hereditate auorum): <
quis habet hereditatem ex parte auorum suorum, potest ex ea facere suam propriam uolun-
tatem, sicut ex patrimonio suo>> Se proclamó la absoluta libertad de testar.Vid. LACA-
RRA DE MIGUEL, J.M.; Fuero de Estella, AHD, nº 4, Madrid, 1927, pág. 433.
458 La libertad de testar proviene directamente del derecho romano, aunque esto no se ha
reconocido así por la mayoría de los autores. Por ejemplo, dice BARRIO GALLARDO,
A.; «Estudio (….)», op.cit.; 71 que es complicado reconstruir la evolución del sistema
de legítimas, o determinar en qué momento apareció la libertad de testar, porque si
bien, se admite que la ausencia de restricciones testatorias existió durante un período
más o menos amplio (a pesar de no ser refrendada por la autoridad real), está bastan-
te claro que la libertad de testar no se aplicó con carácter general.
459 MUÑOZ Y ROMERO, T.; Colección de Fueros Municipales y Cartas Pueblas de los reinos
de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra; coordinada y anotada, Imprenta de Don
José María Alonso, Madrid, 1857, pág. 243. En el privilegio concedido por Alfonso II,
otorgado en el año 1187 conf‌irmando y adicionando las costumbres y Fueros de Jaca,
se establece: Scio enim quod in Castella, in Navarra, et in aliis terris solent venire Jaccam
per bonas consuetudines et fueros addiscendos, et ad loca sua transferendos. In primis igitur
laudo, et conf‌irmo, quod homines de Jacca de bonis, quae Dominus eis dedit, sive habeant

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