La recepción del derecho común en la legislación y en los fueros de Castilla

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas173-210
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
Gracias a la legislación de Alfonso X y de Alfonso XI se produjo la
recepción del derecho común en el derecho castellano, aunque, no obs-
tante, también se produjeron una serie de intentos de introducir impor-
tantes cambios en el derecho sucesorio, por medio del Fuero Real y del
Fuero Viejo de Castilla. Tratamos aquí las normas de derecho sucesorio
contenidas en las leyes por medio de las cuales se produjo la recepción
del derecho común (derecho romano, derecho canónico y derecho feu-
dal) en el territorio castellano: en Las Partidas –sin tomar parte en la
diatriba de si fue el propio Rey Alfonso X quien las promulgó, cuestión
puesta en duda por García Gallo174– y en el Ordenamiento de Alcalá,
además de las especialidades contenidas en el Fuero Real y en el Fuero
Viejo de Castilla.
174 GARCÍA GALLO, A.; El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a Las Parti-
das, AHDE, nº 28, Madrid, 1951- 1952, págs. 345-528.
CAPÍTULO V
LA RECEPCIÓN DEL DERECHO
COMÚN EN LA LEGISLACIÓN Y
EN LOS FUEROS DE CASTILLA
CAPÍTULO V
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
I. LAS SIETE PARTIDAS
Las Partidas recogen con toda fidelidad los principios romanos que
fundamentan el derecho de sucesiones en toda su amplitud, incluido el de-
recho de la etapa justinianea, puesto que son posteriores a la recepción del
derecho romano-justinianeo en Bolonia175, sin que quepa distinguir entre
derecho romano y derecho germánico, como hace, por ejemplo, Manresa176,
quien afirma que el olvido total de las leyes de los visigodos o incluso el
manifiesto desprecio que profesaba hacia las mismas, llevaron a Alfonso
X el Sabio a elaborar un código basado casi por completo en el derecho
romano.
Es muy sintética la regulación del derecho de sucesiones contenida
en Las Partidas. Se regula únicamente el caso singular de la sucesión del
religioso o religiosa, pero, de este caso especial podemos deducir precisa-
mente los principios de derecho sucesorio vigentes en Las Partidas.
1. La sucesión del religioso o religiosa
Se regula en la Partida VI, Tít. I, Ley XVII, la sucesión del religio-
so o la religiosa de la siguiente forma: «religiosa vida escogiendo algún
hombre o alguna mujer de hacer, así como entrando en algún monasterio,
o haciéndose ermitaño o emparedado, o tomando otra orden, éste tal no
puede hacer testamento, pero todos los bienes que tuviese deben ser de
aquel monasterio o de aquel lugar donde entrase si no tuviese hijos, u otros
que descendiesen por la línea derecha, que hereden lo suyo. Mas si éste tal
tuviese hijos u otros herederos que descendiesen de él, puede partir entre
175 Las citas de Las Partidas proceden de SÁNCHEZ ARCILLA-BERNAL, J.; Las Siete
Partidas (el Libro del Fuero de las Leyes), Reus, Madrid, 2004.
176 MANRESA Y NAVARRO, J.M.; Comentarios al Código Civil español, tomo VI, Hijos de
Reus, Editores, Impresores y Libreros, Madrid, 1973, pág. 847.
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ellos lo que hubiere, de manera que dé a cada uno de ellos su legítima
parte, e no más; e si por aventura más le quisiere dar de su parte legítima,
entonces tanta parte debe ser dada al monasterio, cuanta cayere al uno de
ellos. E esta parte legítima dicen en latín portio debita iure naturae. Pero si,
después que entrase en la religión, se muriese antes que partiese lo suyo a
sus herederos, así como sobre dicho es, sus hijos deben haber su legítima
parte, e el monasterio todo lo otro. E la legítima parte que deben haber los
hijos es ésta: que si fueren cuatro, o menos, deben tener, de las tres partes,
la una de todos los bienes de aquél a quien heredan. E si fueren cinco, o
más, deben tener la mitad; e por eso es llamada esta parte legítima, porque
la otorga la ley a los hijos e débenla haber libre e quita, sin embargo e sin
gravamen, e sin ninguna condición…».
Se regula en este pasaje la sucesión del hombre o de la mujer que en-
tra en la vida religiosa o monacal177. En primer lugar, se les prohíbe hacer
177 Respecto a la sucesión del religioso hay otras especialidades, vid. MONTES SALGUE-
RO, J.J.; en Notas sobre el Derecho Sucesorio en los Fueros de Cuenca y Úbeda, BFD, nº 3,
UNED, Madrid, págs.142-143. El Fuero de Cuenca autoriza al religioso a llevar con-
sigo el quinto de los bienes muebles, a pesar de colocarlo en una situación que este
autor denomina de «muerte civil». El resto de los bienes muebles y los bienes raíces
eran para los herederos. Se hizo bastante hincapié en que no se podía desheredar a
los hijos sin motivo. Así lo dice el tít 10, apartado 3, quicumque uestrum in ordinem in-
trauerit, portet secum quintum de mobili solummodo, et residuum cun tota radice remaneat
heredibus suis; iniustum enim et inequum uidetur, ut quis exheredet filios suos, dando mo-
nachis mobile uel radicem, quia forum est, ut nullus exheredet filios suos. De los preceptos
del Fuero de Cuenca podría deducirse la existencia de dos categorías de herederos
puesto que por un lado se hacía referencia a los herederos y por otro a los hijos, pero
esto iría en contra de la propia naturaleza del Fuero de Cuenca, porque permitiría al
monje disponer libremente de sus bienes si no tenía hijos. Así, tít.20, apartado 1, qui-
cumque ante matrimonium, uel post, sine lingua decesserit, nullam palatio pectet maneriam.
Immo siquis uestmm propinquos non habuerit, diuidat omnem substanciam suam secundum
cor suum, tam mobile, quam radicem, si testatus decesserit. Respecto a esta situación de
«muerte civil» este autor continúa diciendo que se prohíbe taxativamente vender o
dar raíz a los que renuncian al mundo puesto que a éstos su orden les prohíbe dar
o vender bienes raíces. Quedaban excluidos de esta prohibición los bienes muebles.
Así, el Fuero de Cuenca, en el tít 2, apartado 2 dijo que cucullatis et seculo renuncian-
tibus nemo dare, neque uendere ualeat radicem. Nam quemadmodum ordo istis prahibet

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