STS, 20 de Enero de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:168
Número de Recurso2197/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1/02, interpuesto por el citado INSTITUTO, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró, en autos núm. 218/01, seguidos a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Don. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y reconocer su derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 133.128 pts. y con efectos de 18-10-00, y condenar a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, nacido el 27-4-58, consta afiliado a la Seguridad Social con el número 08/03128509. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 8-11-00, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común con una base reguladora de 85.818 pts. y con efectos de 18-10-00. Las lesiones que dieron lugar a dicha invalidez fueron "trastorno paranoide" (folio 15).- 2º. El 30.11.00 el actor presentó escrito de preparación previa a la Dirección Provincial del INSS de Barcelona en el que interesaba la revisión del cálculo de la base reguladora de su pensión. El 17.1.01 el INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa (folios 5-7).- 3º. La base reguladora de la invalidez absoluta declarada por la Entidad Gestora consta por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2.000 hasta noviembre de 1994, integrando un periodo de invalidez provisional de abril de 1.994 a noviembre de 1.998 con las bases mínimas (folios 57 a 92 y 93).-4º. En el caso de computar como paréntesis el periodo en el que el actor estaba en situación de invalidez provisional la base reguladora resultante sería la de 133.128 pesetas, media que resulta de retrotraer el periodo de cálculo desde finales de marzo de 1.990 (folios 105-106).- 5º. En el supuesto de estimarse la demanda la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la base reguladora revisada es la de 18-10-00 (conformidad explícita de las partes)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 28 de septiembre de 2.001, dictada en los autos nº 218/2001 sobre cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos los pronunciamientos".

CUARTO

Por el Procurador, Sr. Pulgar Arroyo se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de noviembre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 140 de la LGSS y el artículo 5.5 párrafo 2º del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se vuelve a plantear ante la Sala el reiterado tema de la determinación de la base reguladora de una pensión por invalidez, cuando, en el período de referencia para su cálculo, existió un espacio de tiempo durante el que, por haber permanecido el beneficiario en situación de invalidez provisional, no existió ni obligación, ni posibilidad legal de efectuar cotizaciones.

  1. En el caso que hoy hemos de resolver el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del INSS, que le reconoció pensión sobre una base reguladora de 85.818 pesetas mensuales, calculada teniendo en cuenta el período abril 95 a septiembre de 2000 (según rectificación del relato de hechos probados realizado en la sentencia de suplicación). Se habían integrado los períodos de invalidez provisional con las bases mínimas de cotización. Si se hubiera sustituido el período en que el actor estuvo en situación de invalidez provisional, por el inmediatamente anterior efectivamente cotizado, la base reguladora hubiera sido la de 133.128 pesetas (hecho probado IV que no fue impugnado en suplicación).

  2. - El Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, que conoció de la pretensión en la instancia, dictó sentencia reconociendo al actor la pensión sobre la base postulada y con efectos de 18 octubre 2000. El INSS interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de 25 de marzo de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. La Entidad Gestora preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de noviembre de 2001. El Ministerio Fiscal, estima idónea esta sentencia para sustentar el recurso, ya que en supuesto sustancialmente idéntico al presente -como lo plantea la recurrente- llega a solución diametralmente opuesta. Resta relevancia al hecho de que en el caso enjuiciado las lesiones que dieron lugar a la invalidez provisional y la permanente absoluta, fueron las mismas (trastorno paranoide) y en el caso enjuiciado en la referencial las dolencias que padeció el actor durante la invalidez provisional fueron distintas de las que determinaron su declaración de invalidez permanente total. Cumplido el requisito exigido por el Art. 217 de la Ley procesal, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La recurrente alega conocer la doctrina de esta Sala, que ha venido a denominarse teoría del paréntesis, y que se plasmó en numerosas sentencias tales como las de 29 de mayo 1992, (Sala General), seguida por las de 17 de noviembre 1992, 10 de diciembre de 1993, 24 de octubre de 1994, referidas a completar el período de carencia cualificada y la de Sala General de 7 febrero 2000 que amplió la aplicación a los efectos del cálculo de la base reguladora, cuando en el período de referencia hubo un espacio en el que no era posible la cotización por haber permanecido el beneficiario en situación de invalidez provisional. Mas invoca la recurrente que el presente caso se aparta del supuesto general porque, según alega, "tras agotar un período de invalidez provisional (el demandante) estuvo en situación de desempleo contributivo y, desde esa situación, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal que desembocó en la declaración de incapacidad permanente". Y es el caso que tales hechos no tienen reflejo en los que se declaran probados en la sentencia de instancia y su rectificación en la de Suplicación, aunque, en esta última se desestiman los argumentos esgrimidos por la Entidad Gestora, en el mismo sentido que los que hoy realiza.

La ausencia de un hecho probado al efecto bastaría para la desestimación de este recurso de naturaleza extraordinaria, en el que no se pueden alterar el relato histórico que sirva de base al razonamiento judicial. Pero, siendo así que la sentencia recurrida argumentó en su fundamentación jurídica, pareciendo aceptar la realidad fáctica invocada por la recurrente, procede examinar la censura.

En el supuesto que hoy enjuiciamos, no hay razón para llevar a cabo una aplicación diferente del artículo 140.1 y 2 de la LGSS, pues las razones son las mismas. En el supuesto de invalidez provisional, período en el que no hay obligación ni posibilidad de cotizar, el afectado no se coloca voluntariamente en esa situación excluyente, sino que el propio sistema se lo impide, le impone un «paréntesis» de cotización, perjudicando notablemente el cómputo de las cantidades que integran su base reguladora por lo que nada debe impedir que por las mismas razones se abstraiga, se haga un paréntesis con ese período y se calcule la base reguladora con el resto del tiempo en el que sí existen las mismas.

Tal fue la tesis de la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1/02, interpuesto por el citado INSTITUTO, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró, en autos núm. 218/01, seguidos a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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