STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6153
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección Primera-Sección L; recurso 2504/1998) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 6 del indicado orden jurisdiccional (recurso 6/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Guillermo contra la Resolución, de fecha 28 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Guardia Civil en relación con una solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por el expresado recurrente, Guardia Civil retirado, con motivo de unas lesiones sufridas en acto de servicio.

Ha sido parte en este incidente el indicado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, criterio compartido por la representación procesal del interesado.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de septiembre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 30, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-RAMOS ITURRALDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 6 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Guillermo contra la Resolución, de fecha 28 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Guardia Civil en relación con una solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por el expresado recurrente, Guardia Civil retirado, con motivo de unas lesiones sufridas en acto de servicio.

Hay que significar que en la indicada resolución de 28 de octubre de 1998 se dice, entre otros extremos, lo siguiente: 1º), que la competencia para resolver, al no tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, corresponde al Director General de la Guardia Civil; 2º), que, siguiendo el criterio de un determinado pronunciamiento judicial, quedan excluidos del campo de acción reparador del art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, todos aquellos conceptos distintos de los estrictos gastos de curación, que, a su vez, en tesis general, no soporta el lesionado, sino que quedan dentro de la cobertura que proporciona, en sus diversas modalidades, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas; y 3º), que la acción tutelar que la Administración debe llevar a cabo en relación con los servidores públicos, proclamada en el artículo 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, se manifiesta, en el caso presente, en el reconocimiento y efectividad a favor del interesado de los derechos pasivos que regulan los artículos 28 y concordantes de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha razonado, para declarar su incompetencia, diciendo que "De la aplicación conjunta y ponderada de la normativa aplicable se desprende que la competencia para el conocimiento de este recurso no corresponde a esta Sala y que si bien existen dudas sobre si ha de ser atribuido a la de la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, es oportuno establecer la competencia en favor de éstos últimos sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre esta cuestión por los órganos judiciales afectados y acordar como se hará en la parte dispositiva de este auto".

Por su parte, el Juzgado Central nº 6 tiene en cuenta, en síntesis, que en el presente caso se impugna una resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que deniega la pretensión de indemnización solicitada por el recurrente, Guardia Civil retirado, con motivo de unas lesiones sufridas en acto de servicio, por lo que se trata de una cuestión de personal referida a las indemnizaciones que por razón de servicio tienen derecho a percibir los funcionarios públicos, lo que determina que la competencia discutida corresponda a la Sala de lo Contencioso-administrativo de que se trata, por ser la sede del domicilio del recurrente, conforme resulta de lo establecido en los artículos 10.1.i). 9.a) y 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Siendo deducida la pretensión indemnizatoria en cuestión por un Guardia Civil retirado, con motivo de un accidente ocurrido en acto de servicio, la resolución administrativa de que se trata, como pone de relieve el Juzgado Central, versa sobre una cuestión de personal, y como, por otro lado, es un Director General el que ha dictado la indicada resolución, sin actuar por delegación de un Ministro o Secretario de Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, el conocimiento del recurso contencioso-administrativo en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, órgano ante el que se planteó el referido recurso, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección 1ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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