STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Novena; recurso 1628/03), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado 362/07) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones) del Ministerio de Defensa, por la que se denegó al interesado su solicitud de una determinada pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, para conocer del recurso interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 8 de octubre de 2002, denegatoria de la pensión de orfandad instada, confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Defensa de 29 de abril de 2003; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de octubre de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 30 de octubre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 8 de octubre de 2002, que deniega una pensión de orfandad y que es confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Defensa de 29 de abril de 2003.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal, por cuanto, como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 28 de febrero de 2008 -recurso de queja nº 752/2007 -), "deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción".

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 31 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a que entrase en vigor la modificación del artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al que seguidamente nos referiremos, operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

El citado artículo 9.a) LRJCA, en su versión, aquí a tener en cuenta, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica antes mencionada, dispone lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: "En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

Pues bien, esta Sala (por todas, Sentencia de 6 de febrero de 2007 -cuestión de competencia nº 37/2005 -), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluidos en el referido apartado a).

Siendo esto así, como el acto recurrido, que desestima un recurso, procede del Ministro de Defensa y ha sido dictado en materia de personal, tal y como ya quedó explicado, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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