STS, 2 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5683
Número de Recurso1335/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de dicha ciudad, sobre guarda y custodia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Martínez Tripiana y defendida por el Letrado D. Manuel Gómez Exquerra, designados por el turno de oficio; siendo parte recurrida CONSEJERIA DE INTEGRACION SOCIAL DE LA COMUNIDAD, representada por la Letrada Dª Carlota Roch Martínez Azcoitia; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 546/94 sobre guarda y custodia de la menor Virginia , seguidos a instancia de Dª Olga , representada procesalmente por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, nombrada por el turno de oficio, contra el servicio de Consejería de Integración Social.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Se sirva admitir el presente escrito y en méritos del mismo, se sirva resolver la guarda y custodia de Doña Olga , mi representada, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y si ello fuere necesario, esta parte ofrece la oportuna información testifical que asegure la conveniencia adecuada del reingreso al domicilio paterno de la menor".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, Dª Carlota Roch Martínez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando "....y, previos los trámites legales procedentes, se sirva acordar que el procedimiento adecuado para la sustanciación de este pleito es el de jurisdicción voluntaria y, en su caso, resolver confirmando y manteniendo la tutela y guarda acordadas por la Comunidad de Madrid sobre la menor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Madrid, dictó sentencia en fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ (de oficio), en nombre y representación de Dª Olga , contra la CONSEJERIA DE INTEGRACION SOCIAL DE LA COMUNIDAD, debo declarar y declaro que no procede revocar la Tutela asumida por la Comisión de Tutela del Menor respecto a Virginia .- Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado en la representación de DOÑA Olga contra la sentencia de fecha once de enero de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, en autos de menor cuantía seguidos a instancias de aquella contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre condena en las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Dª Olga (por turno de oficio), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Amparados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. PRIMERO.- Por infracción de la Disposición Final Quinta y Sexta de la L.O. 1/96 de 15 de Enero de 1966 de Protección Jurídica del Menor, que modifica los artículos 172 y 173 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 2 de la L.O. 1/96 de 15 de Enero de 1966 de Protección Jurídica del Menor. TERCERO.- Por infracción del artículo 11 de la L.O. 1/96 de 15 de Enero de 1966 de Protección Jurídica del Menor.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Letrada Dª Carlota Roch Martínez de Azcoitia en representación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen no estimando el recurso interpuesto, visto el contenido del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, suficiente y razonable base del fallo. Además, ha de acordarse lo correspondiente a lo dispuesto en el artº 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han de ser considerados de especial interés para la decisión acerca del presente recurso, los siguientes datos.

  1. El 21 de Enero de 1.994 se acordó la tutela de Virginia , nacida el 1 de Junio de 1.982 hija de la recurrente, por la Consejería de Integración Social de la Comunidad de Madrid, en vista de que sus padres, aparte de habitar una vivienda en mal estado, eran consumidores de alcohol y por sus desavenencias matrimoniales, tenían a la menor en situación de desamparo.

  2. Doña Olga formuló demanda contra la mencionada Consejería, sosteniendo que habían cesado los motivos por los que se le privara de la guarda y custodia de su hija, por cuanto ella y su marido se habían deshabituado del consumo de alcohol, recibían una pensión y adquirieron una vivienda digna, de la que antes carecían, manteniendo una relación estable y cordial.

  3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, acordando que no procedía revocar la tutela asumida por la Comisión de Tutela de la Consejería de Integración Social de la Comunidad.

Recurrida dicha resolución, fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, en el primero de los cuales, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de las Disposiciones Finales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, que modificó los artículos 172 y 173 del Código Civil.

Se señala que el Tribunal de instancia niega que de la prueba practicada se pueda deducir que se hubiera producido un cambio sustancial, estable y duradero de las circunstancias físicas y familiares de la demandante. Pero el atestado policial a que se refiere es de 22 de Febrero de 1.986 y todos los informes que obran en autos son del año 1.992 y anteriores.

Además, la Comunidad de Madrid había solicitado un informe del Gabinete Psicosocial adscrito al Juzgado y pese a haber sido admitida tal prueba, no llegó a ser practicada. Por otra parte la Audiencia denegó el informe pericial por psicólogo del Juzgado de Familia, interesado por la actora.

Se alude finalmente a que la recurrente en su confesión ha evidenciado conocer como van los estudios de su hija y asignaturas que más le cuestan, lo que revela que han desaparecido los motivos por los que había sido constituida la tutela de la Consejería.

De la argumentación que hemos resumido se desprende que realmente se está intentando sustituir la valoración que de los elementos probatorios obrantes en autos ha realizado el Tribunal de Instancia por la parcial e interesada de la recurrente tratando de convertir la vía casacional en una tercera instancia, lo que según ha declarado reiteradamente esta Sala es absolutamente improcedente.

Por otra parte, la Audiencia no solo ha tenido en cuenta los particulares que se citan por la Sra. Olga , pues se refiere también a que en el informe de alta de la misma, después de haber padecido síndrome de dependencia alcohólica, no consta su actual abstinencia para el alcohol, a lo que ha de añadirse que la menor, en su exploración afirma que su madre bebe dos botellines de cerveza al día. Igualmente se hace alusión en la resolución recurrida al exhaustivo informe social del Ayuntamiento de Madrid, en el que se relatan las graves incidencias ocurridas en el seno familiar y el ingreso de los hermanos de la menor en la "Ciudad de los Muchachos" ante las carencias asistenciales que sufrían en el entorno familiar.

Por todas las razones apuntadas, debe ser desestimado el presente motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, con implícito apoyo en el mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de Enero, mencionándose que de la exploración de la menor se desprenden las dificultades de la misma como consecuencia de hallarse separada de sus padres y recordando que debe primar el superior interés del menor en las decisiones que se adopten sobre este tema.

A su vez, en el tercer y último motivo, se denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección jurídica del menor, haciéndose referencia al sufrimiento de la hija de la recurrente al hallarse separada de su familia, hasta el punto de que en alguna ocasión el Centro de Acogida ha puesto de manifiesto la necesidad de que la misma fuera entregada a sus padres.

El estudio conjunto de ambos motivos viene aconsejado porque en uno y otro se está insistiendo en la necesaria consideración del particular interés de la menor, si bien llegando a conclusiones diametralmente opuestas a las tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, a partir del examen de los elementos probatorios obrantes en los autos.

Se pretende, pues, promover una nueva valoración de la prueba, lo que, según ya se ha dicho ha de considerarse totalmente inaceptable.

Además, la realizada por el Tribunal de instancia resulta lógica y razonable, a la vista de que el cambio de circunstancias que invocaba la recurrente no se consideraba fuese sustancial y duradero. Y debe recordarse que el acogimiento residencial a que la menor se hallaba sometida, era complementado por un régimen de visitas y vacaciones que no obstaculizaba sino que favorecía la comunicación entre madre e hija.

Ambos motivos, por ello, han de ser rechazados.

CUARTO

Durante el período transcurrido entre el momento en que se dictó la sentencia de apelación y el actual en que se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Sra. Olga , la hija de ésta ya ha alcanzado la mayoría de edad lo que inexorablemente determina la extinción de la tutela cuya revocación se instaba, razón que aconseja no hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia dictada el veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 546/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid.

No se hace especial pronunciamiento respecto a costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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