STSJ Cataluña 1799/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1799/2020
Fecha05 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 836/2017

Parte actora: DEPARTAMENT D'INTERIOR-DIRECCIÓ GENERAL D'ADMINISTRACIÓ DE SEGURETAT

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BREDA y AJUNTAMENT DE RIELLS I VIABREA

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 1799 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DEPARTAMENT D'INTERIOR-DIRECCIÓ GENERAL D'ADMINISTRACIÓ DE SEGURETAT, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BREDA y AJUNTAMENT DE RIELLS I VIABREA, representados por el Procurador D. Jesús Sanz Lopez y asistidos de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de marzo de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya impugna el Convenio de colaboración entre los cuerpos de la Guardia Municipal del Ayuntamiento de Breda y del Ayuntamiento de Riells y Viabrea, aprobados por la Junta Local del Ayuntamiento de Breda y por el Pleno del Ayuntamiento de Riells y Viabrea, en fecha 19 de junio de 2017 y 22 de mayo de 2017, que fueron comunicados al Departament d'Interior, el 27 de junio de 2017.

Señala que, en fecha 14 de julio de 2017 y 1 de agosto de 2017, el director general de Administración de Seguridad formuló al Ayuntamiento de Breda y al Ayuntamiento de Riells y Viabrea, respectivamente, sendos requerimientos previo, de conformidad con el art. 181 y 182 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, en relación con la Disposición Adicional del Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, por entender que el convenio de colaboración excedía de la competencia local, solicitando, además, que se dejara sin efecto porque la normativa de aplicación a los entes municipales corresponde al ámbito de la seguridad pública y esta legislación no f‌ija la posibilidad de que los vigilantes actúen extraterritorialmente, fuera de los casos de emergencia. Ninguno de dichos requerimientos mereció respuesta ni siquiera su tramitación.

Tras delimitar el objeto del litigio, que es el convenio impugnado [el cual no deja constancia ni del lugar ni de la fecha en que fue f‌irmado], señala que la impugnación se hace por razones de fondo, dejando de lado las cuestiones formales, es decir, que no hace ningún análisis del procedimiento de elaboración y aprobación, por lo que no se impugna desde la perspectiva de la normativa reguladora del Régimen Local, en la medida en que la normativa impide la actuación de los vigilantes municipales fuera de su término municipal aunque parece que es una petición que elevaron los responsables de los vigilantes de ambos municipios, de 4 de mayo de 2014, si bien solo queda constancia de la misma en el EA aportado por el Ayuntamiento de Riells i Vilabrea, pues en el EA del Ayuntamiento de Breda no se deja ninguna constancia de su origen.

La impugnación se sustenta en que el convenio de colaboración excede de la competencia de los entes locales y resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues la normativa aplicable a los vigilantes municipales corresponde al ámbito de la seguridad pública y esta legislación no establece la posibilidad de la actuación extraterritorial de los vigilantes, fuera de los casos de emergencia, mientras que el convenio establece una colaboración constante, permanente (además de obligatoria, según el art. 3).

Al margen de la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto excede del ámbito territorial de actuación de las policías locales, también considera que está afectado por una nulidad de pleno derecho del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, atendida la incompetencia territorial manif‌iesta desde la perspectiva de que los Ayuntamientos ejercen territorialmente sus competencias dentro del ámbito de su términos municipal ( art. 12.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 10 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.

Y se considerara que el convenio implica una delegación de competencias entre los Ayuntamientos que lo suscriben, se daría también la incompetencia regulada en el art. 22.2.g) de la Ley de Bases de Régimen Local, que determina que ha de ser el Pleno del Consistorio el que ha de aceptar cualquier delegación, mientras que, en este caso, el Ayuntamiento de Breda fue la Junta de Gobierno Local el órgano que aprobó el Convenio de autos (sin que conste en su EA ni informe del Secretario del Ayuntamiento).

Seguidamente examina los motivos de nulidad en que incurriré, a su entender, el convenio impugnado.

En primer lugar, se ref‌iere al extenso preámbulo que acude al art. 48.2 de la Ley 40/2015 y los arts. 303 a 311 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales de Cataluña, que regulan los denominados "Convenios de Colaboración", que ref‌iriéndose al caso concreto, a su carácter voluntario y de base negociada y describiendo sus elementos, y reseñando las competencias de sus guardias municipales ( art. 13 de la Ley 16/1991). Y aluden a un dato histórico, que

las policías municipales de ambos Ayuntamientos habrían venido colaborando durante más de 20 años y a la precariedad de la presencia de la Policía de la Generalitat en la zona (lo que niega y tampoco justif‌icaría este convenio de colaboración).

Del mismo modo destaca que las funciones de la policía de la Generalitat y las de los vigilantes municipales (pues ninguno de los Ayuntamientos demandados tiene policía local) son diferentes.

Consta el informe del Secretario del Ayuntamiento de Riells i Viabrea no hace referencia a la materia, seguridad pública. En cambio, no consta informe del Secretario del Ayuntamiento de Breda (aprobado por lo demás por la Junta de Gobierno Local) con infracción del art. 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Ante la genérica f‌inalidad recogida en el único informe def‌ine como objeto de actuaciones del convenio "totes aquelles que tinguin a veure amb acciones de col.laboració de les respectives guàrdies municipals, de carácter urgent que no s'hagin pogut planif‌icar i que no esdevingui en la prevenció en la comissió d'un delicte i sempre sota requeriment i motivació".

Además, el art. 2 del convenio concreta el ámbito territorial de actuación de los cuerpos de la Guardia Municipal (vigilantes, según denominación del art. 13) y que comprende los dos municipios, siempre que la actuación sea urgente, inexcusable y de fuerza mayor y que el servicio lo permita.

Relaciona la normativa aplicable que justif‌icaría la nulidad parcial que actúa:

(i) La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, Título V, art. 51.2, que prevé que en los municipios donde no haya Policía Municipal pueda haber personal que desempeñe "funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios o instalaciones, con la denominación de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos", y en cuyo apartado 3º se limita el ámbito territorial del municipio en el que pueden actuar [con las excepciones que el propio precepto prevé].

(ii) La Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril, que prevé que en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local "su misión se llevará a cabo por los Auxiliares de la Policía Local que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas"

En consecuencia, la materia objeto del convenio se enmarca en el ámbito de la seguridad pública en los términos de los arts. 148 y 149 de la CE, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica y los Estatutos de Autonomía.

Invoca la STS, de 2 de julio de 2001 (RJ\ 2001\ 8750).

(iii) La Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Catalunya que regula esta materia en esta Comunidad...

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