STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso1248/2000
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCÍA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCÍÓN TERCERA

RECURSO N° 1248/2000

Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente

Don Alfonso Martínez Escribano

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

SENTENCIA

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2005.

Vistos los autos 1368/2000, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora AUTOMÁTICOS QUÍNTANILLA S.L. y demandadas la Administración del Estado (TEARA) y la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso el 7 12.2000.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la entidad recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente, y pidió se dictase sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Tras la tramitación del recurso, en que se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad demandante recurre contra la resolución del TEARA de 21.7.00 desestimatoria de la reclamación 41/266/99 formulada contra la denegación presunta de la solicitud referente al gravamen complementario de la tasa de juego.

Segundo

Para el estudio de la cuestión enjuiciada, debe recordarse, como antecedentes del caso, que la Ley 5/1990 (BOE 30-6-1990), sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria estableció, en su artículo 38, 2.2, un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. Este gravamen complementario se declaró aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos clasificados como "B" o "C" cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. El citado gravamen, que se devengaba el día de entrada en vigor de la Ley, y que debía satisfacerse en los 20 primeros días naturales del mes de octubre de 1990, era aplicable excesivamente en ese año, y su cuantía se fijaba, para las máquinas tipo "B", en 233.250 pesetas, diferencia entre la cuota ya pagada a la entrada en vigor de la Ley -141.750 pesetas- y la nueva cuota fija anual establecida en 375.000 pesetas.

El Tribunal Constitucional dictó en fecha 31 de octubre de 1996, la sentencia 173/1996 (BOE 3-12- 1996) resolutoria de las cuestiones de inconstitucionalidad apuntadas en el hecho tercero, por la que declaró "inconstitucional y nulo el art. 38 dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio ". La misma no precisaba el alcance de su fallo, por lo que se ha planteado una variada litigiosidad, en función de las circunstancias de cada caso, respecto de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional ha venido a sentar los criterios que se expondrán. A diferencia de esta materia, en el caso la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos , así como su posterior reproducción en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre , declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia del Tribunal Constitucional el día 19 de julio del 2000 , como ha razonado la STS 2.2.2004 (RJ 1388 ), con cita de otras, dicha declaración de inconstitucionalidad no permite la revisión en proceso posterior del fondo del asunto, ni en vía de revisión administrativa o de reclamación de responsabilidad al Estado, porque la STC citada limitó sus efectos a los casos en que no hubiere recaído resolución administrativa o judicial firme. Sin embargo, como se dice, en el caso del gravamen complementario la STC de 1996 no precisaba el alcance de su fallo, por lo que se ha planteado una variada litigiosidad, en función de las circunstancias de cada caso, respecto de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional ha venido a sentar los criterios que se pasan a exponer.

Tercero

Así la STC 111/2001 (Sala Primera), de 7 mayo , examinando la cuestión relativa al problema de si es posible trasladar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 , por el que se creó el referido gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, declarada por la STC 173/1996, de 31 de octubre a los recursos de amparo que se fundaran en la aplicación del mencionado precepto legal que reputan inconstitucional recordaba que tal "cuestión ha sido resuelta en la STC 159/1997, de 2 de octubre , anteriormente citada, donde dijimos que "ha de tenerse presente que en la STC 173/1996 la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 se produjo soto con fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE ; y este principio, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41 1 LOTC , queda extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 165/1993 [RTC 1993\165], 233/1993 [RTC 1993\233] y 28/1994 [RTC 1994\28 ], entre otras)". En definitiva, la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 173/1996 no permite revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre , F 7.b)".

La STS de 5.6.2001 (RJ 7420l examina idéntica cuestión a la resuelta por la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000(RJ 2000\2730] (recurso 49/1998], 13 de junio de 2000(RJ 2000\5939] (recurso 567/1998], 15 de julio de 2000(RJ 2000\7423] (recurso 736/1997], y 30 de septiembre de 2000(RJ 2000\9093] (recurso 481/1998 ], si bien en la tres últimas se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 LOTC .

Declara tal STS que la invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la Ley por ser contraria a la Constitución. No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo excesivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

Cuarto

Es preciso, sin embargo, insistir - indica la STS examinada - en el criterio mantenido en nuestra Sentencia de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997 ) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esta última sentencia, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la Ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia "ex nunc" de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una Ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos. No cabe duda de que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero[RTC 1989\45], fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo(26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la Ley-[RJ 1998\10215 ]), aunque ésta reconoce la eficacia "ex tunc" de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales. La interpretación del artículo 40.1, LOTC , conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y excesivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de Ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión. En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las Leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia "ex tunc" o "ex nunc" de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad. En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [apartado 1.a], es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley , con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

En nuestro sistema legal - añade la STS estudiada - quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la Ley. Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y soto subsidiariamente permitirte demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes.

Quinto

En síntesis, a la parte demandante, al no estar basada en autoridad de cosa juzgada la declaración de no ser procedente la devolución de lo ingresado por el concepto de gravamen complementario, podía instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en la STS de 13 de junio de 2000 (recurso 567/1998 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

En el caso no existe cosa juzgada por la existencia de resolución judicial firme y hay que entender que la solicitud formulada en 1995, desestimada por silencio y objeto de reclamación económico administrativa posterior, que no puede considerarse extemporánea porque el TEARA no lo apreció así, no tratándose de una mera devolución de ingresos a la que fuera de aplicación el plazo de silencio del art 6.3 del RD 1163/1990 , sino de una solicitud que debe entenderse como de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, como se dijo, limitando su motivo denegatorio, además, a que no constaba el ingreso de las cantidades a que se refería la reclamación, sin negar así el fundamento de la misma en otro aspecto, debiendo precisar que dicho ingreso ha quedado acreditado en estos autos por la documental aportada por la parte, habiéndose efectuado el 13.2.92 respecto a 3.360.000 pesetas, 15.6.92 respecto a 672.000 pesetas y 30.3.94 respecto a 2.902.406 pesetas con lo que quedaría sin fundamento el motivo denegatorio esgrimido por el TEARA. Debe precisarse, además, que las liquidaciones a que se hace referencia se limitaban a resolver sobre el aplazamiento pedido del ingreso, tras las autoliquidaciones del sujeto pasivo

Todo ello hace estimable el recurso, sin que existan razones para la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad indicada en el encabezamiento contra la resolución mencionada en el primer fundamento, que andamos por no ser conforme a Derecho, condenando a las Administraciones demandadas a la devolución de las cantidades ingresadas por importe de 41.676,62 euros más los intereses desde la fecha de los ingresos parciales correspondiente(13.2.92 respecto a 3.360.000 pesetas, 15.6.92 respecto a 672.000 pesetas y 30.3.94 respecto a 2.902.406 pesetas) hasta la fecha de la devolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe recurso alguno contra esta sentencia. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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