STSJ Comunidad de Madrid 383/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:6769
Número de Recurso678/2006
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0000678/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00383/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 678/06

Sentencia número: 383/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SEIS

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 678/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL GARCÍA MERINO, en nombre y representación de D. Carina contra la sentencia de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 624/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

La parte actora Dª. Carina cuya fecha de nacimiento es 15- 07-1941 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 para su profesión de comercial solicitó la declaración de incapacidad permanente que dio lugar al expediente unido a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido en el que se reconoció INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por padecer CORIORRENTINITIS MACULAR BILATERAL: solicito revisión por agravación a Gran Invalidez.

SEGUNDO

Se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 3/3/O5 (f 97/36). En virtud de dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17-3-O5 (f/90) la Dirección Provincial del INSS resolvió con fecha 17/03/O5, (11-04-05) no reconocer la agravación de la incapacidad, en grado de GRAN INVALIDEZ, que solicita, por no existir variación en la lesiones apreciando como secuelas al respecto las siguientes: CORIORRETINITIS MACULAR BILATERIAL: AV; O D: 0,01 0 I:0,02 y manteniendo el dictamen de incapacidad absoluta.

A la actora se le ha reconocido un grado de discapacidad global del 75 %, con factores sociales complementarios (8 puntos) necesidad de concurso de 3ª persona (15) y baremo movilidad dificultad (7) (doc-25-25 con la demandada).

TERCERO

Se ha formulado reclamación previa, unidad a la demanda.

CUARTO

El cuadro patológico que presenta la actora es el indicado en el Dictamen del Equipo de Valoración y en el Informe de Síntesis y en concreto que presenta dificultades para la realización de algunas actividades de la vida diaria ya que, aun cuando puede desplazarse por su domicilio y vías públicas próximas o trayectos conocidos, no así los desplazamientos inusuales. Cuenta con la asistencia de una persona conocida de ella que depuso en el juicio y que dos/tres veces por semana le ayuda con la limpieza y tareas domésticas y prepara comidas según declaró la citada.

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 2.005,96 euros mensuales, y la fecha de efectos 11/04/05, con expresa conformidad de las partes.

SEXTO

Solicita la parte actora en su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de GRAN INVALIDEZ con derecho a las prestaciones correspondientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora María Paz cariacedo Errea, contra la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre gran invalidez derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en cu contra formulada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la pretensión de la actora tendente a que se le reconociera la gran invalidez interponiendo ésta recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo para revisar el ordinal cuarto, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, para su redactado en la forma propuesta, con apoyo en los documentos que cita, a lo que no es posible acceder, porque es al juzgador a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte, no evidenciándose error de valoración de la prueba, sino simple discrepancia con el criterio judicial, aparte de que, como luego se verá, la modificación resulta intrascendente.

SEGUNDO

Ya en sede del derecho aplicado denuncia en dos motivos, en primer lugar, infracción 148 y 186 del TRLGSS, 1 5.4 y 6 del Real Decreto 1971/99, abocado en este extremo al fracaso, al no ser coincidentes los baremos, parámetros y circunstancias a tener en cuenta en la invalidez no contributiva que en la contributiva, por más que, como acertadamente señale acertadamente el Juzgador de instancia, dicho Real Decreto 19171/99 sea superior técnicamente como sistema normativo. En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. (TSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, AS 1288, TSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 AS 4072, TSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, AS 3889, TSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, AS 2002/196, TSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99, AS 5434, Extremadura 13-4-98, rec. 216/98, AS 5935).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. (TSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90, AS 1992/933).

La exposición de Motivos de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, apuntó hacia una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo y,...

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