STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8932
Número de Recurso2612/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.612/1997, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 5/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de enero de 1997 y recaída en el recurso nº 903/1994, sobre regulación de horarios comerciales; habiendo comparecido como parte recurrida la compañía mercantil CANAL EDITORIALES, S.A., representada por el procurador don Rafael Reig Pascual, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por CANAL DE EDITORIALES S.A. (CANEDISA) contra el Decreto 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana; anulándose el citado Decreto por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de la Generalidad Valenciana se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "TERCERO.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el art. 95.1. apartado 4º de la Ley Jurisdiccional; y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge en el art. 96.2 de dicha Ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. CUARTO.- En concreto se consideran infringidos las siguientes normas, así como la jurisprudencia que se indica, sin perjuicio de su ampliación con la interposición del Recurso: a) El Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre, que establece las bases para la regulación de los horarios comerciales. b) El art. 34 de la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, que fija la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de comercio interior. c) La doctrina que sienta, entre otras, la STC 225/93, de 8 de julio, en cuanto a la regulación autonómica de los horarios comerciales; así como el alcance de los preceptos que anula. d) La doctrina que se deriva de las SSTC 6/94, de 17 de enero, y 305/93, entre otras, en cuanto a la intervención de norma reglamentaria en el ámbito sancionador."

TERCERO

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de febrero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Vulneración del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, aplicación incorrecta del principio de reserva de ley y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica la intervención del Reglamento en desarrollo de legislación básica estatal; y por vulneración del artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana al haber desconocido el ámbito competencial de la Generalidad en materia de comercio interior.

2) Vulneración, por interpretación errónea, entre otras, de las SSTC 225/1993, de 8 de julio, 305/1993 y 6/1994, de 17 de enero.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la de instancia y se declare la conformidad a Derecho del Decreto 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 1997, ordenándose por otra de fecha 16 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CANAL DE EDITORIALES S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación de los motivos alegados, se declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la actora.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2002, se señaló el presente recurso de casación para el día 20 de diciembre del corriente, lo que se rectificó posteriormente en el sentido de señalarse para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso promovido por CANAL DE EDITORIALES S.A. (CANEDISA) contra el Decreto 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.612/1997, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia nº 5/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de enero de 1997 y recaída en el recurso nº 903/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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