ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXTREMEÑAS, S.A. (EXMESA) presentó el día 9 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 627/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres.

  2. - Mediante providencia de 14 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de APROCEX, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, presentó escrito ante esta Sala el 3 de abril de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXTREMEÑAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 6 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 23 y 26 de noviembre de 2012, las partes respectivamente formulaban alegaciones, así la recurrida interesaba la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación procesal de la parte demandante se ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la demandante, EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXTREMEÑAS, S.A. reclamaba una indemnización a la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, APROCEX, S.C.L., por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo la cuantía reclamada inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    El escrito de interposición del recurso de casación se ampara en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se articula en dos motivos:

    - En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1001 del CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1088 , y 1281 del CC . Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al estimar que la demandada como Organización de Productores actúa como un intermediario, como canal de comercialización, pese a que en el contrato aparezca como vendedor, motivo por el que vulnera la teoría de obligaciones y contratos. Cita para fundamentar el interés casacional las SSTS de 1 de marzo de 2007 , 31 de diciembre de 2002 y 3 de marzo de 2010 , entre otras, las cuales recogen en materia de interpretación contractual reconocen la primacía de la interpretación literal sobre las demás reglas.

    - En el motivo segundo se aduce la infracción, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , regla 3.ª de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos y de los arts. 1.b ) y 2.1 y 2 de la Ley 1/92 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos , toda vez que no teniendo el actor la condición de cultivador personal, ni el arrendamiento rústico de litis la consideración de histórico, no puede hacerse uso del derecho de adquisición forzosa, condición y derecho que, sin embargo han sido reconocidos por la sentencia recurrida. Luego analiza la diferencia existente entre el contrato de agencia y el de mediación, citando al efecto las SSTS de 27 de diciembre de 1962 , 3 de marzo de 1967 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de junio de 1987 y 21 de octubre de 2000 .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido, a pesar de las alegaciones que la parte recurrente realiza en el escrito presentado ante esta Sala el 26 de noviembre de 2012 tras el trámite preceptivo del art. 483.3 de la LEC , por las siguientes razones:

    En el motivo primero, si bien el recurrente en su formulación identifica la jurisprudencia de esta Sala que se declara infringida, lo cierto es que la misma no resulta desconocida por la sentencia recurrida ni se opone a ella ya que dadas las funciones atribuidas a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas en la normativa que las regula y el concepto de productor y venta a través de la organización de productores que establece la Orden del Ministerial de 30 de abril de 1997, resulta que aunque en el contrato figure como parte vendedora la organización de productores demandada, esta se limitó a actuar como un intermediario, como canal de comercialización, gestionando la venta, facturación y liquidación al productor, de modo que en ningún caso se le puede exigir el cumplimiento de obligaciones propias del vendedor como pretende el recurrente pues quien asume las obligaciones, los riesgos y responsabilidades de la venta es el productor. De esta forma el motivo que nos ocupa incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se declara infringida o desconocida de esta Sala así como de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) toda vez que la jurisprudencia citada nada tiene que ver con las infracciones que se denuncian.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXTREMEÑAS, S.A. (EXMESA), contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 627/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres. Con pérdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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